CSJ - STP813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP813-2023 Radicación n° 128470 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MIGUEL PATIÑO MARTINEZ, contra la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social, igualdad, pensión digna y dignidad humana. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 0800131050082016026200 (radicado Corte 88389), así como también a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la precitada ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que MIGUEL PATIÑO MARTINEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Expreso Brasilia S.A, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral, con sus prorrogas, desde el 1° de octubre de 1986 hasta el momento de la presentación de la demanda. Además, requirió el
contra Expreso Brasilia S.A, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral, con sus prorrogas, desde el 1° de octubre de 1986 hasta el momento de la presentación de la demanda. Además, requirió el pago de la reliquidación salarial y prestacional desde el 22 de julio de 1998 a la fecha de su reconocimiento, igualmente, las cesantías e intereses, aportes de seguridad social debidamente indexados y demás acreencias laborales. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 0800131050082016026200, quien en sentencia del 14 de diciembre de 2018 absolvió a la demandada, decisión contra la cual, el extremo actor presentó apelación. En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 3 de febrero de 2020, confirmó integralmente la sentencia confutada, por lo que la parte demandante promovió casación. Así, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL1434-2022, radicado 88389 del 10 de mayo de 2022, resolvió no casar la determinación del Tribunal. En ese contexto, el accionante alega que con la decisión de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral , se afectaron sus garantías fundamentales, puesto que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que la demandada desconoció las pruebas aportadas al proceso y realizó una inadecuada apreciación de las mismas, que daban cuenta de la existencia del vínculo laboral, además, también se presenta un
defecto fáctico, ya que la demandada desconoció las pruebas aportadas al proceso y realizó una inadecuada apreciación de las mismas, que daban cuenta de la existencia del vínculo laboral, además, también se presenta un 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ defecto sustantivo porque al caso concreto no se aplicó el artículo 269 del Código General del Proceso, referente a la tacha de falsedad que se alegó. Así, MIGUEL PATIÑO MARTINEZ acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la emisión de una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Casación Laboral de esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si l a Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de MIGUEL PATIÑO MARTINEZ con la emisión de la sentencia SL14342022, radicado 88389 del 10 de mayo de 2022 , que resolvió no casar el fallo emitido 3 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual confirmó la determinación de primera instancia (14/12/2018), referente a absolver a Expreso Brasilia S.A, de las pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales. La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación.
declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales. La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. Como la demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, se ha de señalar que la Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se
6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, se percibe que la decisión atacada por esta vía, esto es, la sentencia SL1434-2022, radicado 88389 del 10 de mayo de 2022, que resolvió no casar el fallo emitido 3 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual confirmó la determinación de primera instancia (14/12/2018), referente a absolver a Expreso Brasilia S.A, de las pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales. Ahora, según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, una vez surtidos los trámites pertinentes, el expediente se devolvió al despacho de origen el 24 de mayo de 2022 , oficio 1924. Lo que significa que para ese momento, la decisión aquí atacada ya se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada. En ese orden, el memorialista acudió a la solicitud de amparo el 24 de enero de 2023, es decir, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues, en el conteo objetivo, la tutela se radicó exactamente 8 meses después.
de enero de 2023, es decir, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues, en el conteo objetivo, la tutela se radicó exactamente 8 meses después. Ahora, se debe precisar que si a este último lapso se le descuenta el término correspondiente a la vacancia judicial por vacaciones colectivas 4, que corresponde a 22 días, se obtendría el guarismo de 7 meses y 2 días, es decir, no se radicó en debido tiempo y, por ende, no se cumple la inmediatez. 4 CSJ STP13810-2022, 04 oct. 2022, rad. 126267. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ De ese modo, la Sala no encuentra justificación alguna que habilite a MIGUEL PATIÑO MARTINEZ a demandar en esta sede constitucional después de 7 meses y 2 días por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Además, al respecto el accionante no brindó ninguna explicación en el libelo tutelar. Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Por las razones que anteceden, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de
en la solución efectiva de su caso. Por las razones que anteceden, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
8Tutela de 1ª instancia n.˚ 128470 CUI 11001020400020230014100 MIGUEL PATIÑO MARTINEZ Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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