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CSJ - STP8130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8130-2022 Radicación n° 124572 Acta No. 139 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALEJANDRO TORRES PÉREZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición y mínimo vital. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez

1. Señala el demandante que el 25 de marzo de 2022 obtuvo el título de abogado de la Corporación Universitaria Americana, y el 31 de ese mismo mes envió al aplicativo del

Registro Nacional de Abogados (regnal@cendoj.ramajudicial.gov ) la documentación pertinente para el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.

2. El 6 de abril siguiente la entidad acusó recibo de la documentación y que la misma fue enviada al personal encargado para el trámite pertinente.

3. Luego, el 8 de mayo de 2022, fue requerido para que allegara el recibo de consignación por valor de $50.000 a fin de continuar con el procedimiento respectivo, documento que allegó ese mismo día al correo

3. Luego, el 8 de mayo de 2022, fue requerido para que allegara el recibo de consignación por valor de $50.000 a fin de continuar con el procedimiento respectivo, documento que allegó ese mismo día al correo

Lbecerrb@cendoj.ramajudicial.gov.co , como así se le indicó, y también a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. El 10 de mayo fue informado de la recepción del recibo de pago y que la petición fue remitida al personal encargado de su trámite.

5. Indica el actor que ha pasado un tiempo considerable sin que se haya decidido sobre la inscripción ni expedido la tarjeta profesional, situación que le ha causado inconvenientes pues no ha podido comenzar a laborar, ha tenido que rechazar ofertas de trabajo por no contar con el

2CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez documento, adicional a que tiene una deuda con el ICETEX que debe pagar mensualmente.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «proporcione la tarjeta profesional, ya que este documento es necesario para ejercer como abogado.»

RESPUESTAS

La Directora de la citada entidad en respuesta a la demanda informa que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las tarjetas profesionales de abogado

RESPUESTAS

La Directora de la citada entidad en respuesta a la demanda informa que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, y las prácticas jurídicas son notificadas al correo del usuario. Agrega que en lo corrido del año se han tramitado 5.931 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.228 tarjetas profesionales de abogado y expedido 1.774 licencias temporales. En el caso del accionante, quien solicitó la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Corporación Universitaria Americana, sostiene que, con los documentos aportados, luego del requerimiento efectuado el 8 de mayo de 2002, se procedió a inscribir en el registro de abogados a José Alejandro Torres Pérez, 3CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 384.352, mediante Acta No. 11527 de 2022, de lo cual fue informado. Precisó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada se enviará al interesado por el servicio de correo certificado a su domicilio. Resaltó que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por medio de la página web de la Rama Judicial o en el link

certificado a su domicilio. Resaltó que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por medio de la página web de la Rama Judicial o en el link suministrado para ese efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

4CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 11527 del 13 de junio de 2022 se dispuso la inscripción en

Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 11527 del 13 de junio de 2022 se dispuso la inscripción en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 384.352.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales 5CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia

constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales 5CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción

que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 11527 del 13 de junio de 2022 la entidad accionada 1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de JOSE ALEJANDRO TORRES PEREZ (…).

Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 384352, con fecha de expedición el 13 de junio de 2022”. 1 Anexo 4. Acta No 11527 de 2022. pdf 6CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez Y la citada entidad, mediante oficio del 22 de junio de 20222, dirigido a José Alejandro Torres Pérez al correo JOSEDEFENSAP@GMAIL.COM3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 384352, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregada se remitiría a su domicilio. A lo que agregó, le informó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación de Vigencia” desde la página web de la Rama

una vez entregada se remitiría a su domicilio. A lo que agregó, le informó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras 2 Anexo 5. Respuesta Dr JOSE ALEJANDRO TORRES PEREZ. pdf 3 Cf. Demanda de tutela 7CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.

5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada

Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.

5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la petición de amparo fue repartida el 9 de junio de 2022y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 8CUI: 11001023000020220078900 N.I. 124572 Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tutela Primera instancia José Alejandro Torres Pérez Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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