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CSJ - STP8130-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8130-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8130-2024 Radicación N.° 138282 Acta n°. 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA, frente al auto proferido el veintiocho (28) de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la demanda de amparo que se dirigía contra esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001023000020240058101

Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

1. El 16 de mayo de 2024, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda constitucional presentada por el actor, por no haberse precisado los hechos que la motivaron. Sobre el asunto, esto dijo la Sala Homóloga Laboral: «Escrito del 14 de mayo de 2024, en el cual manifiesta ejercer tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «por cuanto esta entidad vulneró mi derecho fundamental a la información, la salud y la dignidad humana [...]». No presenta los hechos que fundamenten su petición, la cual resume en el mismo escrito de la siguiente manera: «[...] PRETENSIONES Ordene el cumplimiento de los DEBIDOS PROCESOS al derecho a la

humana [...]». No presenta los hechos que fundamenten su petición, la cual resume en el mismo escrito de la siguiente manera: «[...] PRETENSIONES Ordene el cumplimiento de los DEBIDOS PROCESOS al derecho a la información con una respuesta favorable de las solicitudes que realiza el Sr. Ramos Cardona ordenando a sus instancias subordinadas para que sea una reparación de la Rama Judicial la que ordene el pago de las prestaciones sociales a PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SA. A AFP, EPS, ARL por el DESPIDO INJUSTIFICADO que es de conocer en este caso y las partes de mandadas». En el mismo memorial aporta una foto-captura de un mensaje de correo electrónico aparentemente fechado el 25 de abril de 2024, al parecer enviado a la Corte Constitucional con un documento anexo cuyo contenido se desconoce, en el cual se lee como asunto: «SOLICITUD

DE REVISIÓN DE CASO: 2022-02992-00».

2. Escrito, en calidad de anexo, sin fecha remitido al «JUZGADO CIRCUITO LABORAL» pero en el que figura un número de radicación de expediente (05001310502720240004500) el cual una vez consultado en el sitio web de la Rama Judicial corresponde a un proceso ejecutivo singular adelantado por el petente contra la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A.S., memorial en el que se solicita amparo de pobreza.

3. Escrito, en condición de anexo, con fecha 24 de abril de 2024, dirigido a la Corte Constitucional con el asunto: «Revisión de Cosa Juzgada», el cual contiene una fotocaptura de al parecer un mensaje de correo

3. Escrito, en condición de anexo, con fecha 24 de abril de 2024, dirigido a la Corte Constitucional con el asunto: «Revisión de Cosa Juzgada», el cual contiene una fotocaptura de al parecer un mensaje de correo

2CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA electrónico emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en el que se lee «NO SE DARÁ TRÁMITE» a una solicitud presentada aparentemente dentro de una acción de tutela ya resuelta por dicho juzgado. En el texto de dicho memorial se lee a título de petición entre otras manifestaciones: «Ante la Corte Constitucional que como medio de alternativa para dirigirme a una República (sic) de Colombia ordene el cumplimiento de la ley que ya es cosa juzgada». Del análisis de estos documentos se colige que no contienen una solicitud clara que se pueda determinar, directa ni indirectamente, del contenido de los mismos, as í como tampoco los hechos o razones que motivarían tal solicitud, pues se trata de afirmaciones aisladas e inconexas, sin aparente relación directa entre sí, que no permiten precisar por parte de esta Corporación que nos hallamos frente a alguno de los eventos que de acuerdo con la Constituci ón o la ley son de competencia de la misma.»

2. Por lo anterior, en dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, le concedió el plazo de 3 días para que subsanara las falencias advertidas.

EL FALLO IMPUGNADO

competencia de la misma.»

2. Por lo anterior, en dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, le concedió el plazo de 3 días para que subsanara las falencias advertidas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, en fallo del 28 de mayo de 2024, rechazó la demanda de amparo toda vez que el actor no aclaró los fundamentos de la solicitud dentro del término concedido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien, según se logra entender del escrito presentado, informa lo siguiente: 3CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA i) Que presentó una petición a la Corte Constitucional la cual fue enviada al correo secretariadigital@corteconstitucional.gov.co y no ha sido contestada. ii) Al parecer requirió un abogado -no indica si fue en la petición elevada a la Corte Constitucional- «que actué sobre mis pretensiones y haga la defensa que tengo en lo que corresponde a la justicia. Amparo de pobreza.» iii) Refiere que « es de supervisión de los hechos de trabajo judicial no hay ninguna respuesta y es este un hecho punible» iv) Informa que elevó una petición del 1 de junio de 2024 dirigida a la Personería de Bogotá, y remite captura de pantalla del envío -no se logran los documentos y el correo no tiene entrada de texto que permita entender su contenidodirigida a la Personería de Bogotá, y remite captura de pantalla del envío -no se logran los documentos y el correo no tiene entrada de texto que permita entender su contenidoBajo el incierto panorama, pide: «1Le solicito poner en evidencias que se me están vulnerando derechos y que son los anexos y leyes reclamados y constituidos los que dan mérito al trámite y con la ley los fallos en mi favor por las prestaciones sociales. 2su intervención en el proceso que sean sus facultades en favor de un ciudadano las que den dignidad con el derecho a la apelación de acción de tutela que da mérito al trámite que busque como principio el cumplimiento de la Justicia donde unas un debido proceso el que se está vulnerando y que dé como resulto el pago de las prestaciones sociales que en las demandas que desprendías de los hechos a este caso. Toda vez que el plazo de 30 días esta vencido y es de reparación de la justicia que sean en mi favor los fallos y pagos de prestaciones sociales. 4CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

3Sancione en lo que corresponde la Ley que es usted quien la administra. 4Permita la apelación de esta acción de tutela»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de

1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

5CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

4. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo

Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

4. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: «Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi én contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.» 4.1. Justamente, el mismo artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano.

promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 4.2. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, 6CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006). Análisis del caso concreto.

5. En el presente caso, se confirmará la decisión de primer grado, pues se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para proceder al rechazo de la demanda de amparo. 5.1. En efecto, de los antecedentes descritos y de la demanda inicial no son claros los fundamentos que dieron origen a la presentación del amparo, cuáles son las autoridades que presuntamente lesionaron los derechos del actor y mucho menos, se omitió anexar al expediente la documentación necesaria que ayude a solventar esas deficiencias.

amparo, cuáles son las autoridades que presuntamente lesionaron los derechos del actor y mucho menos, se omitió anexar al expediente la documentación necesaria que ayude a solventar esas deficiencias. 5.2. Además, también se acreditó que la Sala Homóloga Laboral requirió al actor para que subsanara las deficiencias del libelo inicial, lo cual no hizo. 5.3. En consecuencia, comoquiera que no existe claridad sobre el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales, ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de amparo, es procedente su rechazo. 5.4. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se 7CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). 5.5. Tales consideraciones se hacen extensivas al recurso de impugnación presentado, pues el actor tampoco precisó el sentido de su inconformidad, o rebatió los argumentos que dieron lugar al rechazo de la demanda.

5.5. Tales consideraciones se hacen extensivas al recurso de impugnación presentado, pues el actor tampoco precisó el sentido de su inconformidad, o rebatió los argumentos que dieron lugar al rechazo de la demanda. 5.6. En efecto, del escrito inicial parece colegirse que su reproche se orienta contra la Corte Suprema de Justicia, pero también hace referencia a distintos despachos del país. Por su parte, hace mención a la Corte Constitucional, pero no definió el objeto de su petición. Por último, informa solicitudes -como la petición de un abogadopero sin dar claridad en qué contexto o hacia quién dirigió tal pedimento. 5.7. Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra impedido para proceder a definir un asunto sobre el cual no existe claridad de sus fundamentos, objeto, partes y pretensiones, por más que use sus facultades oficiosas.

6. Ahora bien, la decisión que aquí se adopta no impide que el actor vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí, indicando de manera concreta los hechos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales.

8CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

7. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001023000020240058101 Número Interno 138282 Tutela 2ª Instancia

CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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