CSJ - STP8131-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8131-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8131-2022 Radicación n°. 124747 Acta 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA , contra el fallo proferido el 2 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda formulada contra la ALCALDÍA MUNICIPAL, la PERSONERÍA MUNICIPAL, la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, y la FISCALÍA SECCIONAL, todasCUI 73001220400020220056401
Número interno 124747 Tutela impugnación LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 2 del municipio del GUAMO TOLIMA, además de la DIÓCESIS DEL ESPINAL – TOLIMA, y el señor FREDY ROCHA RONDÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DEL TOLIMA y a BLANCA INÉS ROCHA.
ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela se extrae que, según LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA , las diferentes entidades accionadas no han adelantado a la fecha ninguna labor para detener las “malas acciones” desarrolladas por el sacerdote
2. De la demanda de tutela se extrae que, según LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA , las diferentes entidades accionadas no han adelantado a la fecha ninguna labor para detener las “malas acciones” desarrolladas por el sacerdote del municipio de Chaparral, Tolima, quien es a su vez familiar de la accionante, actuaciones que califica como delitos, ofensas, actos obscenos, persecución a personas desde su cargo, imposibilidad de hacer uso de servicios públicos, de movilizarse libremente y finalmente, querer quitarle a ella y a su tía Blanca Inés Rocha, sus derechos sucesorales.
3. Pidió, por esas razones, que se obligue al Episcopado del Espinal Tolima, a iniciar investigación y proceso de destitución contra el sacerdote Fredy Rocha Rondón, por los delitos que, en criterio de la demandante, ha cometido el mencionado ciudadano en el municipio del Guamo Tolima.
Asimismo, que se ordene a las demás autoridades accionadas tomar medidas radicales contra él y sus familiares, como también a brindarle una medida deCUI 73001220400020220056401 Número interno 124747 Tutela impugnación LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 3 protección a la señora Blanca Inés Rocha y demás familiares, quienes presuntamente vienen siendo perseguidos y acosados por el citado señor.
EL FALLO IMPUGNADO
LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 3 protección a la señora Blanca Inés Rocha y demás familiares, quienes presuntamente vienen siendo perseguidos y acosados por el citado señor.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, en lo sustancial tras advertir que LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA, no se encuentra legitimada para acudir a la vía de amparo en nombre de Blanca Inés Rocha, pues no cuenta con poder para ello, no manifestó actuar como agente oficiosa y no se demostró que la mencionada se encuentre en incapacidad de representarse a sí misma.
5. Agregó el Tribunal que no acreditó probatoriamente haber formulado las denuncias a las que se refirió en el escrito de tutela ante las autoridades demandadas, ni así se extrae de las respuestas recibidas. Tampoco demostró que Fredy Rocha Rondón hubiese realizado las acciones que le reprochó por lo cual, dijo, la tutela no podía utilizarse como un mecanismo para eludir los procedimientos legalmente establecidos para la protección de los derechos que afirma le han sido vulnerados.
6. Finalmente concluyó que tampoco se demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención del Juez constitucional.CUI 73001220400020220056401
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LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA, quien fundamenta su desacuerdo con el fallo del Tribunal
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LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA, quien fundamenta su desacuerdo con el fallo del Tribunal Superior de Ibagué del 2 de junio de 2022, básicamente en los mismos argumentos presentados en la demanda inicial, esto es, que sí ha presentado múltiples denuncias, pero sin brindar ningún soporte o dato al respecto.
8. Insiste en sus pretensiones iniciales, que se pueden resumir en: i) Se obligue al episcopado de Espinal Tolima a investigar al sacerdote Fredy Rocha y a que lo destituya de su cargo, ii) Se obligue a las autoridades del Guamo Tolima a brindar medidas de protección a la señora Blanca Inés Rocha y su familia, iii) En general se investiguen e impidan los delitos y conductas irregulares cometidas por Fredy Rocha Rondón respecto al proceso sucesorio y el trato a sus familiares.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.CUI 73001220400020220056401
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Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.CUI 73001220400020220056401 Número interno 124747 Tutela impugnación
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10. Sobre la legitimidad por activa para promover la acción constitucional, determina el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
11. Entonces, son los directamente afectado s con la decisión controvertida, los facultados para acudir por vía de tutela, quienes lo pueden hacer por sí mismos o a través de abogado.
12. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.
13. En el presente asunto, la accionante no aportó poder, ni explico por qué Blanca Inés Rocha se encuentra en imposibilidad de reclamar directamente la protección de sus derechos. Además, en la respuesta que la mencionada ofrecióCUI 73001220400020220056401
poder, ni explico por qué Blanca Inés Rocha se encuentra en imposibilidad de reclamar directamente la protección de sus derechos. Además, en la respuesta que la mencionada ofrecióCUI 73001220400020220056401 Número interno 124747 Tutela impugnación LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 6 en el traslado de la demanda de tutela no informó que padeciera alguna circunstancia que le impidiera acudir directamente ante el Juez constitucional, por lo que se verifica, como lo señaló la primera instancia, que LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA, carece de legitimidad por activa, para actuar en nombre de su familiar.
14. Sin embargo, como dentro de la demanda de tutela la accionante alega ser víctima directa de las mismas conductas, está legitimada para actuar, únicamente, en cuanto a la vulneración de sus derechos se refiere.
15. Ahora, e l artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.
16. Por su parte, el inciso 3º d el mismo artículo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que la acción de tutela únicamente
ley.
16. Por su parte, el inciso 3º d el mismo artículo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 73001220400020220056401
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17. Además, esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos.
18. LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA acudió a la acción de tutela, con la pretensión de que el Juez de Tutela emita una serie de órdenes que obliguen al Episcopado del Espinal Tolima, a iniciar investigación y proceso de destitución contra el sacerdote Fredy Rocha Rondón, por los delitos que, en criterio de la demandante, ha cometido el mencionado ciudadano en el municipio del Guamo Tolima. Asimismo,
contra el sacerdote Fredy Rocha Rondón, por los delitos que, en criterio de la demandante, ha cometido el mencionado ciudadano en el municipio del Guamo Tolima. Asimismo, que se obligue a las demás autoridades accionadas a tomar medidas radicales contra él y sus familiares, y a brindarle una medida de protección a la señora Blanca Inés Rocha y demás familiares, quienes presuntamente vienen siendo perseguidos y acosados por el citado señor.
19. Sin embargo, esta Sala estima que la decisión de primera instancia debe ser confirmada al verificarse que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Esto, debido a que no se encontró prueba que demuestre que la accionante hubiese acudido ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar los delitos endilgados a Fredy Rocha Rendón, como tampoco que elevara la queja por los actosCUI 73001220400020220056401 Número interno 124747 Tutela impugnación LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 8 señalados ante la autoridad eclesiástica competente para determinar su gravedad y consecuencias, y menos que acudiera ante las autoridades municipales y de policía del Guamo, para requerir protección para sí o alguno de sus familiares.
20. Lo anterior se deduce de las respuestas suministradas por las diferentes entidades accionadas y personas vinculadas al presente proceso, así como a la inexistencia de medios documentales que así lo demuestren,
olvidando la libelista que:
suministradas por las diferentes entidades accionadas y personas vinculadas al presente proceso, así como a la inexistencia de medios documentales que así lo demuestren, olvidando la libelista que: «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
21. En efecto, solo se logra extraer que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal del GuamoTolima, un proceso sucesorio vinculado a dicha familia.
22. Por lo tanto, se insiste, es al interior de la actuación correspondiente, donde debe acudir la impugnante para reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos allí disponibles, resultaría viable presentar la acción de tutela, si a ello hubiere lugar, dado su carácter subsidiario, con el cual seCUI 73001220400020220056401
Número interno 124747 Tutela impugnación LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 9 salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.
9 salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.
23. En conclusión, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a los diversos involucrados que resuelvan una -o variaspeticiones, cuando éstos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
24. De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable, pues no hay evidencia que la accionante se encuentre en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución.
25. Por todo lo anterior, en atención a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 73001220400020220056401 Número interno 124747 Tutela impugnación
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10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria