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CSJ - STP8132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8132-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123901 Acta No. 107 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WINSTON DÍAZ PEÑA , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la petición de amparo promovido en contra la Fiscalía 157 Seccional de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000 WINSTON DÍAZ PEÑA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 22 de julio de 2019 WINSTON DÍAZ PEÑA formuló denuncia por los delitos de fraude procesal, concusión y otros, la que fue asignada a la Fiscalía 157 Seccional de esta ciudad con el radicado No. 110016000050201928765.

2. Aduce el actor que el 13 de septiembre siguiente, radicó a la referida autoridad una solicitud tendiente a que se tuviera como elemento material probatorio un “CD con información de audiencia en la cual se decretó un pago parcial a derechos del consumidor.”

3. Su inconformidad radica en que, hasta la fecha, desconoce el curso dado a la indagación, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, además, se

a derechos del consumidor.”

3. Su inconformidad radica en que, hasta la fecha, desconoce el curso dado a la indagación, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, además, se inicie investigación disciplinaria contra la delegada de la

Fiscalía. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la medida provisional invocada, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, quien informó lo siguiente: 2Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000 WINSTON DÍAZ PEÑA Sostuvo que el 13 de agosto de 2019 recibió por reparto la actuación en la que el actor figura como denunciante, trazó el programa metodológico y que, como consecuencia del estudio de los elementos recolectados, el 30 de noviembre de 2021 ordenó el archivo de la misma, determinación que comunicó al representante del Ministerio Público y a

WINSTON DÍAZ PEÑA.

Aseguró que ha dado respuesta a todos los requerimientos elevados por el actor, quien, de mostrar inconformidad con la orden de archivo, puede ventilar la misma ante los jueces de control de garantías. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 27 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por WINSTON DÍAZ PEÑA, al encontrar que la delegada fiscal profirió orden de archivo en la actuación donde figura como

En fallo del 27 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por WINSTON DÍAZ PEÑA, al encontrar que la delegada fiscal profirió orden de archivo en la actuación donde figura como denunciante, decisión que fue debidamente comunicada. Finalmente, aclaró al actor que la pretensión de investigar disciplinariamente a la funcionaria accionada deviene improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WINSTON DÍAZ PEÑA, quien aseguró no haber recibido notificación de la orden de archivo proferida por la Fiscal accionada. 3Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000

WINSTON DÍAZ PEÑA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Fiscalía 147 Seccional de esta ciudad, vulneró el debido proceso del accionante al no comunicarle en debida forma la orden de archivo que dispuso en esa actuación. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 C.N y 1° del Decreto Ley

2592/91).

fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 C.N y 1° del Decreto Ley 2592/91).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental,

4Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000 WINSTON DÍAZ PEÑA o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto que nos convoca, lo que motivó la interposición de la acción de tutela, fue la omisión que el actor atribuye a la Fiscalía 157 Seccional de esta ciudad, en brindarle información sobre el estado de la actuación que se adelanta con el radicado No. 110016000050201928765 y en la que él figura como denunciante, pues asegura que desde el mes de julio de 2019 que radicó la denuncia, dicha autoridad no lo ha enterado de los trámites surtidos.

4. Vinculada al presente trámite, la delegada fiscal informó que el 30 de noviembre de 2021, profirió orden de archivo al interior de la actuación en la que WINSTON DÍAZ PEÑA figura como denunciante, la que asegura, fue comunicada en forma oportuna.

5. Razón les asiste a la Colegiatura de primera

PEÑA figura como denunciante, la que asegura, fue comunicada en forma oportuna.

5. Razón les asiste a la Colegiatura de primera instancia, cuando concluyó que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la actuación ante los jueces de control de garantías.

En este orden, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone lo siguiente: […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. 5Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000 WINSTON DÍAZ PEÑA Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Es necesario precisar, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la precitada norma, consideró lo siguiente: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. [Subrayas y negrillas fuera del texto]. Resulta claro, que la orden de archivo debe ser debidamente comunicada al denunciante y al Ministerio Público, en aras de garantizar la posibilidad de presentar las controversias contra tal determinación. 6Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000 WINSTON DÍAZ PEÑA En el presente asunto se advierte que aunque la delegada de la Fiscalía afirma que comunicó la orden de archivo al actor, no aportó prueba de ello, situación que adquiere relevancia ante la manifestación del accionante de

En el presente asunto se advierte que aunque la delegada de la Fiscalía afirma que comunicó la orden de archivo al actor, no aportó prueba de ello, situación que adquiere relevancia ante la manifestación del accionante de no haber sido debidamente notificado de esa determinación. Las anteriores son razones suficientes para revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WINSTON DÍAZ PEÑA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 157 Seccional de esta ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al actor y al Ministerio Público, la orden de archivo proferida el 30 de noviembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WINSTON DÍAZ

PEÑA. 7Tutela de segunda instancia No. 123901 C.U.I. 11001220400020220153000

WINSTON DÍAZ PEÑA

2. ORDENAR a la Fiscalía 157 Seccional de esta ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al actor y al Ministerio

WINSTON DÍAZ PEÑA

2. ORDENAR a la Fiscalía 157 Seccional de esta ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al actor y al Ministerio Público, la orden de archivo proferida el 30 de noviembre de

2021.

3. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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