CSJ - STP8133-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8133-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8133-2022 Radicación n° 124575 Acta No 139 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ligia Illera Valenzuela, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica, y supremacía de los derechos sustanciales.CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; así como a las partes e intervinientes en el proceso de tutela adelantado bajo el número 08001-31-87-004-2021-0002900. LA DEMANDA La accionante narra que en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, en procura de que se ordenara el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues dicha entidad negó tal prestación económica, mediante Resolución No. SUB 310230 del 13 de noviembre de 2019, a pesar de que cuenta con 52.10% de pérdida de capacidad laboral. En primera instancia, dicha demanda constitucional
económica, mediante Resolución No. SUB 310230 del 13 de noviembre de 2019, a pesar de que cuenta con 52.10% de pérdida de capacidad laboral. En primera instancia, dicha demanda constitucional fue atendida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien, en decisión de 4 de agosto de 2021, la declaró improcedente, al considerar que no era la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir el otorgamiento de la mesada pensional. Inconforme con la decisión del juez a quo, la actora la impugnó con el fin de que se revocara y ordenara a la autoridad accionada que procediera a reconocer y pagar la citada prestación económica. 2CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 20 de agosto de 2021, confirmó la sentencia recurrida al exponer que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria y cuestionar allí el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Ahora, en la presente acción de tutela, Ligia Illera Valenzuela afirma que la decisión constitucional reprochada no se aplicaron debidamente los precedentes de la Corte Constitucional, pues se pasa por alto que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo que lo deja en
no se aplicaron debidamente los precedentes de la Corte Constitucional, pues se pasa por alto que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo que lo deja en un estado de vulnerabilidad manifiesta que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela, además, no resulta constitucionalmente válido que la induzcan a acudir a los mecanismos ordinarios. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se ampare sus derechos fundamentales y se reconozca y page la pensión de invalidez que considera tiene derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la presente petición constitucional, dado que con ella se pretende cuestionar una decisión de igual naturaleza.
3CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que en la providencia constitucional censurada no se incurrió en ninguna irregularidad, solicitó que se declara su improcedencia.
2. El apoderado judicial de la Nueva EPS detalló que en la presente demanda de tutela no se hace ningún reproche por acción u omisión en contra de la entidad que representa, razón por la cual, solicita que se desestime cualquier orden judicial de amparo en su contra.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que no tiene ninguna injerencia frente a las
judicial de amparo en su contra.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que no tiene ninguna injerencia frente a las pretensiones que eleva la demandante, pues en cumplimiento de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines.
4. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, refirió que es claramente improcedente la presente demanda de tutela, pues no solo es inviable para lograr un reconocimiento pensional, sino que, además, se pretende cuestionar una decisión de igual naturaleza, sin que se estructuren causales de procedencia que habiliten la nueva interposición de este reclamo.
4CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibidem 6CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Conforme con lo anterior se tiene que, por regla general, es improcedente tutela contra tutela. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y
Conforme con lo anterior se tiene que, por regla general, es improcedente tutela contra tutela. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela
4. Ahora la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales, las siguientes circunstancias:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] De modo que, en esta decisión se reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. 8CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,
Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
5. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el sub examine se
oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
5. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela.
Lo anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla del 20 de agosto de 2021, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por la cual Ligia Illera Valenzuela, buscaba el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. 9CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela Decisión en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que la acción de amparo no era procedente para cuestionar el acto administrativo que negó la mesada pensional, pues le correspondía a la demandante ventilar dicha pretensión ante los jueces laborales correspondientes.
6. Respuesta que se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar.
Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger la postura indicada al interior de ese procedimiento frente al
nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger la postura indicada al interior de ese procedimiento frente al reconocimiento del derecho pensional que perseguía. Aunado a que, no acudió ante la Corte Constitucional con el propósito de que esta seleccionara su caso a fin de definir su postulación. En ese sentido se verifica que una vez fueron remitidas las diligencias a esa Alta Corporación, la parte actora no elevó petición alguna al interior del trámite de revisión tendiente a obtener el escrutinio de la sentencia de tutela, ni una vez fue comunicado el auto del 31 de enero de 2022 que dispuso la 10CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela no selección del asunto para su revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915. Como se identifica de la consulta del proceso en la página de la Corte Constitucional. Así, se recuerda que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de haber sido excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015
alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6), en los siguientes términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular 5 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 6 Modificado Acuerdo 01 de 2020 11CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Y en el caso sub examine, fácilmente se observa que la accionante no presentó escrito de solicitud de revisión en el término legal establecido para ello, ni la Corte Constitucional encontró satisfecho criterio alguno que motivara la selección del caso. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela y del
mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela y del cual hizo tránsito a cosa juzgada.
6. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado.
12CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR improcedente, la acción de tutela interpuesta por Ligia Illera Valenzuela. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI 11001020400020220119500 NI 124575 Tutela Primera Instancia A/. Ligia Illera Valenzuela
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14