CSJ - STP8135-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8135-2022 Radicación n.° 124589 Acta n° 139 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fernando Alonso del Rio, en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona.CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio LA DEMANDA Señala el libelista que en el año 2019 fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 168 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Asegura que esa sanción se produjo con el pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales, ya que no se habría apreciado en debida forma el testimonio de unas psicólogas que, en juicio oral, conceptuaron que la versión de la víctima se encontraba manipulada por el padre, persona que quería perjudicarlo. En síntesis, solicita se proteja sus derechos
de la víctima se encontraba manipulada por el padre, persona que quería perjudicarlo. En síntesis, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se anule la sentencia condenatoria proferida en su contra, ordenando al Juzgado accionado realizar un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que se acogía a las consideraciones consignadas en el fallo del 1º de agosto de 2019, proferido al interior del radicado 2017-01369, donde se declaró al actor penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio
2. A su turno, la Procuradora 325 Judicial I Penal solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, ya que, si bien es cierto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 20191, se interpuso recurso de casación, no menos lo es que ese medio de impugnación fue declarado desierto en auto del 28 de enero de 2020, lo que quebranta el principio de subsidiariedad.
Así mismo, resalta que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues si se toma como referencia
declarado desierto en auto del 28 de enero de 2020, lo que quebranta el principio de subsidiariedad. Así mismo, resalta que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues si se toma como referencia la fecha del auto donde se declaró desierto el recurso de casación, esto es, 28 de enero de 2020, puede concluirse que la acción constitucional se promovió pasados más de dos años desde ese hito.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 1 Suscrita por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Susana Quiroz
Hernández y Jhon Jairo Ortiz Alzate. 3CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 1º de agosto de 2019, en virtud de la cual declaró al actor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ello por, presuntamente, no haber valorado en debida forma unas declaraciones vertidas en audiencia de juicio oral.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 4CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna 5CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia
trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna 5CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad
tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio
5. Del caso concreto y la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber proferido en su contra sentencia condenatoria sin presuntamente valorar adecuadamente la totalidad de las pruebas. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, aunque la defensa del accionante manifestó interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 10
ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, aunque la defensa del accionante manifestó interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2019, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión sancionatoria de primer grado, finalmente ese recurso no fue sustentado, situación que llevó al proferimiento del auto del 28 de enero de 2020, donde se declaró desierto el mismo, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae 7CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia
tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación que dejó de interponer el demandante en tutela contra de la decisión del 10 de octubre de 2019, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado que acá se pretende enervar. 8CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio Aunado a lo anterior, ha de indicarse que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. En ese sentido se tiene que la sentencia que se cuestiona data del 1º de agosto de 2019, misma que fue confirmada el 10 octubre de ese año, y frente a la cual, se declaró desierto del recurso de casación interpuesto el 28 de enero de 2020. Lo cual permite advertir que, tomando como punto de referencia esta última actuación, hasta la fecha de
10 octubre de ese año, y frente a la cual, se declaró desierto del recurso de casación interpuesto el 28 de enero de 2020. Lo cual permite advertir que, tomando como punto de referencia esta última actuación, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional que ocurrió el 10 de junio de 2022, transcurrieron más de dos años sin plantear la petición de amparo, tiempo que excede ostensiblemente el concepto de plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, no se observa que el actor hubiera excusado de alguna manera su tardanza para acudir a la petición de amparo, de donde se desprende entonces que la ausencia del aludido principio, se encuentra injustificada.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, así como por haberse apartado del criterio de inmediatez, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Fernando Alonso del Rio.
9CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Fernando Alonso del Rio. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10CUI 11001020400020220120100 N.I. 124589 Tutela Primera Instancia Fernando Alonso del Rio
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11