CSJ - STP8136-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8136-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8136-2022 Radicación #123255 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 11001310700320090001301.CUI 11001020400020220066400
Número Interno 123255
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS se encuentra recluido en en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá ―COMEB― La Picota, descontando la pena de 220 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras ser hallado penalmente responsable como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo , por hechos cometidos el 2 de febrero de 2005 en Miami
(Estados Unidos); 26 de febrero de 2005 en Bruselas (Bélgica); 12 de mayo de 2005 en Bocas de Concejal, San
por hechos cometidos el 2 de febrero de 2005 en Miami (Estados Unidos); 26 de febrero de 2005 en Bruselas (Bélgica); 12 de mayo de 2005 en Bocas de Concejal, San Jacinto Milagro y los Estéreos (Nariño-Colombia); 9 de julio de 2005 en Rotterdam (Holanda); y 24 de septiembre de 2005 en Belem (Brasil), dentro del proceso penal radicado
11001310700320090001301. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (8 mar. 2016).
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó (10 jul. 2017). En desacuerdo, el apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. Esta Sala, mediante providencia del 9 de mayo de 2018, resolvió casar de oficio y revocó parcialmente la condena. Resolvió excluir el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes referido a los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en Bocas de Concejal, San Jacinto Milagro y los EstéreosCUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 (Nariño-Colombia). Impuso a ORTIZ MATEUS la pena de 200 meses de prisión. La vigilancia de la pena, está a cargo del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2 (Nariño-Colombia). Impuso a ORTIZ MATEUS la pena de 200 meses de prisión. La vigilancia de la pena, está a cargo del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicitó ante ese Despacho, la acumulación jurídica de las penas impuestas por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en sentencias del 8 de marzo de 2016 (11001310700320090001300), 18 de enero de 2007 (11001310700320060006702), y el Tribunal del Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos) el 14 de agosto de 2008, en relación con esta última, allegó el fallo apostillado y copia de la traducción al idioma español. Petición que fue negada (1° mar. 2021). Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El juzgado resolvió reponer parcialmente la decisión inicial, así que acumuló, solamente, las penas impuestas por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (6 dic. 2021) y fijó como pena 255 meses y 11 días de prisión. En segunda instancia, el Tribunal la confirmó (1° mar. 2022). En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial (sentencia C-1086 de 2008), aplicar una norma que no corresponde al caso y realizar una «interpretación contraevidente », con lo cual, vulneraron sus
precedente jurisprudencial (sentencia C-1086 de 2008), aplicar una norma que no corresponde al caso y realizar una «interpretación contraevidente », con lo cual, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.CUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional invalide las providencias adversas a sus intereses y se ordene al juzgado de ejecución de penas acumular jurídicamente la sanción impuesta el 14 de agosto de 2008 por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 4 de abril de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y los vinculados. Mediante informe del 8 de abril siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
La Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscal de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico solicitaron, respectivamente, la desvinculación del presente trámite, tras advertir que carecen de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Procuradora 365 Judicial I Penal solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de amparo, en tanto que las decisiones acusadas se fundamentaron fáctica y jurídicamente de forma acertada, exponiendo de manera clara las razones por las cuales no es posible acumular la pena impuesta en su contra por el tribunal extranjero.
tanto que las decisiones acusadas se fundamentaron fáctica y jurídicamente de forma acertada, exponiendo de manera clara las razones por las cuales no es posible acumular la pena impuesta en su contra por el tribunal extranjero. La Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá narró el trámite surtido al interior delCUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 proceso, y manifestó que la negativa de acumular la pena impuesta en la sentencia extrajera se fundó en que no se reunían los requisitos de orden legal que regulan la materia, en concreto los fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Solicitó decretar la improcedencia de la acción. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada. Pidió negar el amparo, luego de señalar que el accionante pretende reabrir el debate judicial culminado, utilizando la jurisdicción constitucional como una tercera instancia. Allegó la decisión acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Pretende el demandante que por medio de la acción
Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se invaliden las providencias dictadas, respectivamente, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 6 de diciembre de 2021 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° marzo de 2022. En su lugar, se ordene al juzgado de ejecución de penas acumular jurídicamente la sanción impuesta el 14 de agostoCUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 de 2008 por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos). Los autos proferidos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la acumulación jurídica de la pena impuesta en el exterior. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, porque se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En primer lugar, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el juzgado de ejecución de penas negó la solicitud de acumulación de penas,
misma conclusión. En primer lugar, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el juzgado de ejecución de penas negó la solicitud de acumulación de penas, argumentando que la sanción dictada por el tribunal extranjero fue cumplida en Estados Unidos. Por tanto, tenerla en cuenta equivaldría a que volviera a cumplirla, lo que va en detrimento de sus propios intereses. Señaló, también, que el peticionario persigue la acumulación jurídica de la pena dictada por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos), para lo cual, era necesario que se hubiera cumplido lo dispuesto en los artículos 495, 496, 497 y 498 de la Ley 600 de 2000. No obstante, en el presente caso no se adelantó el trámiteCUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 previsto en dichas normas, esto es, la petición formal de las respectivas autoridades extrajeras, formulada por la vía diplomática. Con todo, se duele el accionante de la inaplicación de la Sentencia C-1086 de 20081, en la que la Corte Constitucional analizó la procedencia de la acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentra ejecutada, y como consecuencia, la aplicación de los criterios de dosificación punitiva previstos para el concurso de conductas punibles, lo cual no es cierto.
en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentra ejecutada, y como consecuencia, la aplicación de los criterios de dosificación punitiva previstos para el concurso de conductas punibles, lo cual no es cierto. Como viene de verse, la solicitud de acumulación jurídica de la pena impuesta por el tribunal extranjero fue negada, no solo porque ya había sido cumplida en ese país, sino, sobre la perspectiva de protección de los derechos del condenado, pues ello iría en contravía de su propio beneficio. Además, frente a la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para la ejecución de la sentencia extranjera en Colombia, pues, se reitera, en el caso concreto no se elevó petición alguna por parte de las autoridades extranjeras por vía diplomática, en relación con ese propósito. La ejecución de la sentencia extranjera en nuestro país, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales que vincula a los más altos órganos e 1 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión ni las penas ya ejecutadas, luego de encontrar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ajusta a las exigencias del debido proceso frente a lo reglado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequátur, frente al cual, la Sala de Casación Penal, de tiempo atrás, viene señalando que se trata de un
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequátur, frente al cual, la Sala de Casación Penal, de tiempo atrás, viene señalando que se trata de un trámite mixto, el primero en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y el segundo a cargo de esta Corporación. Al respecto, la Corte ha dicho: En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada. (CSJ SP 25 sept. 1997, Rad. 13462) Advierte entonces la Sala, que ante el incumplimiento de los requisitos legales, es acertada la conclusión a la cual arribaron las autoridades judiciales accionadas. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a
controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.CUI 11001020400020220066400 Número Interno 123255
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
8 En consecuencia, se negará el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por JULIO
CÉSAR ORTIZ MATEUS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020220066400
Número Interno 123255
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria