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CSJ - STP8136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8136-2024 Radicación n°. 138324 Acta n°.152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA , contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a Luz Dary Mayerly Villamizar Guzmán y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 54001600 1131 2016 05298.CUI 11001020400020240125500 Número interno 138324 Tutela primera instancia

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA fue condenado el 27 de julio de 2021, por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de 2 años, 8 meses de prisión y 20 s.m.m.l.v. de multa, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta; decisión que quedó ejecutoriada el 10 de agosto del mismo año.

y 20 s.m.m.l.v. de multa, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta; decisión que quedó ejecutoriada el 10 de agosto del mismo año.

3. Iniciado el incidente de reparación integral, el 10 de diciembre de 2021 se condenó a ROPERO RIVERA a pagar $14’150.129 como perjuicios materiales y $5.450.156 por los morales.

4. LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA acude a la acción de tutela, por cuanto afirma interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que definió el incidente de reparación integral, sin que hasta la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo hubiese resuelto. 4.1. Asegura que presentó una solicitud de extinción de la pena, que no ha sido resuelta por la falta de la definición de la segunda instancia en el Tribunal. 4.2. Como pretensiones requiere ordenar al Tribunal accionado resolver de manera pronta la apelación interpuesta y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, realizar lo propio.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240125500

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5. Mediante auto del 17 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. La magistrada ponente, del despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 de marzo 19 de 2024, emitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se realizó la redistribución de 125 procesos provenientes de los Despachos 01, 02 y 03 de ese Tribunal, para su conocimiento. 6.1. Que con relación al proceso No. 540016001131201605298, fue remitido ante ese Despacho por parte del Despacho 03 con pase de Secretaría de abril 4 de 2024, al cual le correspondió el turno No. 74, asignado exclusivamente por orden cronológico de llegada. 6.2. Que a la fecha han ingresado entre los procesos redistribuidos y de reparto un total de 158 asuntos penales y 105 asuntos constitucionales para su conocimiento; de las que se han evacuado 29 procesos penales y 88 constitucionales. 6.3. Finalmente, aclaró que los asuntos pendientes de resolución serán evacuados en orden cronológico de llegada, de conformidad con el artículo 38 numeral 13 de la Ley 1952 de 2019, por lo que solicita declarar improcedente el amparo pedido.

7. El titular del Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta recordó todo el trámite surtido en la actuación

improcedente el amparo pedido.

7. El titular del Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta recordó todo el trámite surtido en la actuación penal y, suministró link de acceso al expedienteCUI 11001020400020240125500

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8. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adveró que fue creado a partir del 19 de abril del año que avanza, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura. Que frente a la vigilancia de la pena del señor LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA, dicho proceso fue recibido por redistribución del Juzgado Sexto Homólogo de esa ciudad, avocándose competencia el 24 de mayo pasado, y resolviendo la solicitud de extinción de la pena el 19 de junio siguiente, en auto que resolvió: «PRIMERO: DECRETAR la EXTINCION de las penas de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor de LUIS EDUARDO LOPERA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.390.645, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones que tratan los artículos 167 y 476 de la ley 906 de 2004, y una vez ejecutoriado envíese las diligencias al fallador.

TERCERO: En eventual caso de que el condenado no hubiese cancelado

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones que tratan los artículos 167 y 476 de la ley 906 de 2004, y una vez ejecutoriado envíese las diligencias al fallador.

TERCERO: En eventual caso de que el condenado no hubiese cancelado los perjuicios ocasionados, se advierte que los beneficiados quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil para su reclamación.

CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.»

9. El Fiscal 14 Local de Juicio de San José de Cúcuta aseveró que conoció del proceso cuando ejercía como Fiscal 13 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria, pero que en la etapa de juicio el proceso pasó a la Fiscalía 12 Local.CUI 11001020400020240125500

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10. El Procurador 377 Judicial I en Asuntos Penales de Cúcuta informó sobre la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA, contra la Sala Penal

2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020400020240125500

Número interno 138324 Tutela primera instancia LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA 6 13.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,

administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendoCUI 11001020400020240125500 Número interno 138324 Tutela primera instancia

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determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendoCUI 11001020400020240125500 Número interno 138324 Tutela primera instancia LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA 7 los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

14. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

15. LUIS EDUARDO ROPERO RIVERA , promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, el que considera quebrantado por la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra la decisión del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que lo condenó dentro del incidente de reparación integral al pago de perjuicios

contra la decisión del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que lo condenó dentro del incidente de reparación integral al pago de perjuicios morales y materiales.CUI 11001020400020240125500 Número interno 138324 Tutela primera instancia

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16. En el caso sub júdice, se observa que desde la asignación por reparto del recurso de alzada en segunda instancia (4 de abril de 2024), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (14 de junio de este año), se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la decisión correspondiente. 16.1. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le había impedido impartirle mayor celeridad. 16.2. Afirmó que, con el Acuerdo No. CSJNSA24-58 de marzo 19 de 2024, se creó ese despacho, que desde esa fecha se le han entregado 125 procesos penales de otros magistrados, los que sumados a los propios ascienden a 158; además de los asuntos constitucionales.

Que al proceso del accionante le correspondió el consecutivo No. 74, el que se resolverá en el orden que le correspondió.

procesos penales de otros magistrados, los que sumados a los propios ascienden a 158; además de los asuntos constitucionales. Que al proceso del accionante le correspondió el consecutivo No. 74, el que se resolverá en el orden que le correspondió. 16.3. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por ROPERO RIVERA, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente y esa Sala en general, que determinaron incluso la creación de uno nuevo.

17. En cuanto a la solicitud de extinción de la pena, informó el Juez que vigila el cumplimiento de la misma y el Procurador 377 deCUI 11001020400020240125500

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9 Cúcuta, que el pasado 19 de junio resolvió favorablemente la solicitud, por lo que en ese aspecto se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado.

18. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante la existencia de hecho superado. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240125500

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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