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CSJ - STP814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP814-2022 Radicación No. 121295 (Aprobado Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ NESTOR ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, mínimo vital, «aplicación del precedente jurisprudencial, principio de favorabilidad en materia laboral y primacía del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental adosada, es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión convencional teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales indexados establecidos convencionalmente (primas

– UGPP, en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión convencional teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales indexados establecidos convencionalmente (primas legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio, prima de retiro, prima de alimentación y las primas especiales contenidas en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo), a partir del 9 de marzo de 2011. Como fundamento de sus pretensiones en el trámite ordinario laboral indicó que: (i) trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones Tolima S.A. E.S.P., en adelante SINTRAOFITEL; (ii) prestó sus servicios por más de 20 años; (iii) tenía más de 50 años e (iv) ingresó a laboral antes del 31 de enero de 1996, requisitos que establecía la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TELETOLIMA y SINTRAOFITEL para acceder a la pensión de jubilación. El asunto ordinario laboral lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad que, por sentencia de 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones del accionante y absolvió a la UGPP; luego, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó la decisión por proveído de 30 de abril de 2021, notificado por edicto el 13 de mayo siguiente. El accionante censuró las providencias atrás referidas, pues, en su sentir los operadores judiciales interpretaron erróneamente que

de 2021, notificado por edicto el 13 de mayo siguiente. El accionante censuró las providencias atrás referidas, pues, en su sentir los operadores judiciales interpretaron erróneamente que la convención colectiva de trabajo exigía al trabajador encontrarse activo para poder acceder a la pensión de jubilación pactada; en 2CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación ese sentido indicó que tal entender constituía un yerro, toda vez que, «el primer inciso del artículo 42 de la mentada convención contiene la parte sustantiva de la norma, en tanto que el inciso 2o y los 3 parágrafos adicionales contiene normas adjetivas, que una vez disuelta la empresa resultan imposibles de cumplir [...]». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: [...] Declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional con 50 años de edad y 20 de servicio invocada por el demandante así: el proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2020; y el proferido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de abril de 2021 Que se proceda a corregir la Sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio del 31 de julio de 2010 y 50 de edad con posterioridad a esa fecha.

EL FALLO IMPUGNADO

se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio del 31 de julio de 2010 y 50 de edad con posterioridad a esa fecha. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ NESTOR ACOSTA , contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la

tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOSÉ NESTOR ACOSTA contra las providencias de 21 de mayo de 2020 y 30 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00081, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera

judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, el señor JOSÉ NESTOR ACOSTA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la

Corte Constitucional afirmó: 8CUI 11001020500020210158502

Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para

acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante que no agotó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar

Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, 9CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 10CUI 11001020500020210158502 Rad. 121295 José Nestor Acosta Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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