CSJ - STP814-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP814-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP814-2023 Radicación n° 128173 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Ramón David Serrano Ortiz contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 54001220400020220064501
Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la forma como sigue: Refiere básicamente el actor que el 6 de noviembre de 2015, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA lo condenó a la pena de 152 meses de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO CON PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Cúcuta. Señala el actor que elevó solicitud de libertad condicional
HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO CON PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Cúcuta. Señala el actor que elevó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que resolvió negando la solicitud mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2022 indicando: "Que, si bien la asesoría jurídica del INPEC informa que el señor RAMON DAVID SERRANO ORTIZ durante su periodo de reclusión ha mantenido buena conducta y ejemplar, existiendo concepto favorable para su libertad condicional, ese despacho observa que tal afirmación no corresponde a la realidad, ya que mientras el sentenciado se encontraba disfrutando la sustitución de la ejecución de la pena, abandonó el lugar de privación la libertad tal y como lo indicó el INPEC, a través de oficio adiado 23 de mayo de 2018, que realizada la visita al inmueble calle 3 casa k3 urbanización El Cuji, el lugar se encuentra desocupado, situación que fue corroborada por el notificador del centro de servicios de los juzgados de penas al tratar de notificar el auto mediante el cual se revocó el permiso para trabajar de que gozaba, nomenclatura que fue suministrada nuevamente por el sentenciado a ese juzgado en el memorial a través del cual elevó petición de sustitución y en la que el INPEC en reiteradas oportunidades le realizó visita para verificar el cumplimiento, por
sentenciado a ese juzgado en el memorial a través del cual elevó petición de sustitución y en la que el INPEC en reiteradas oportunidades le realizó visita para verificar el cumplimiento, por esos motivos impiden a ese despacho judicial realizar un pronóstico favorable de la readaptación del condenado evidenciando la necesidad de que el penado continué con el tratamiento penitenciario". Indica el accionante que impugnó la decisión, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA juez fallador, resolver la apelación, quien mediante auto de fecha 28 de abril de 2022 resolvió el recurso confirmando la decisión, pero con los siguientes argumentos: 2CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz "Con relación a la inobservancia por parte del sentenciado a las obligaciones adquiridas en virtud de la medida de prisión domiciliaria de 2018 y la cual fue el principal argumento del a-quo para negar la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, se aprecia que ésta ya fue objeto de sanción en su momento a través de la providencia de fecha 09 de julio de 2021 acarreando como consecuencia la revocatoria de la concesión de prisión domiciliaria y el retorno del sentenciado al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA. Dadas por superadas las restantes
consecuencia la revocatoria de la concesión de prisión domiciliaria y el retorno del sentenciado al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA. Dadas por superadas las restantes exigencias del artículo 64 del C.P, para otorgar el beneficio, acotó lo siguiente: Finalmente, sobre la reparación de perjuicios a las víctimas, señor RAMÓN DAVID SERRANO ORTIZ informa en su solicitud, el escrito firmado por el doctor SAMUEL DARÍO RAMÍREZ QUINTERO, apoderado judicial de las víctimas, la señora BLANCA OLIVA MELO SEPULVEDA y sus dos hijos JBOAN DANIELY CÉSAR LUIS ORALLOS MELO, donde señalan que las víctimas se niegan a aceptar cualquier pago por dicho concepto. No obstante, de los elementos allegados al momento de la actuación, no observaron documento que convalide tal situación referenciada ni obra en el acervo probatorio certificación de aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, luego entonces se encuentra insatisfecho ese presupuesto. De tal forma que no le asiste razón al a-quo al momento de denegar la solicitud enfilada a que se le concediera la libertad condicional considerando la infracción por parte del sentenciado de las obligaciones adquiridas en virtud de la medida de la prisión domiciliaria de 2018 como el principal argumento para negar la concesión del subrogado penal deprecado, como quiera este ya fue objeto de sanción en su momento a través del proveído de fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria”.
negar la concesión del subrogado penal deprecado, como quiera este ya fue objeto de sanción en su momento a través del proveído de fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria”. Señala que nuevamente interpuso solicitud de libertad condicional donde señaló que efectivamente el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO mediante auto de fecha 25 de agosto de 2018 lo absolvió de pagar suma de dinero por dicho concepto, sin embargo, impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta el 1 de marzo de 2019 decretó la nulidad de la sentencia que finiquitó el incidente de reparación integral, posteriormente el juez fallador se declaró impedido pasando la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito el cual a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2020, resolvió condenarlo al pago de perjuicios materiales por valor de $102.040.876 pesos y perjuicios morales en el equivalente a 40 S.M.L.M.V. del año 2015 es decir, $25.774.000 pesos, además, agregó que la reparación deberá ser suspendida mientras se demuestre la insolvencia del condenado e indica que no tienen ningún registro mercantil, cuenta bancaria o inmueble pues debido a que se 3CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz encuentra recluido en el centro carcelería le queda imposible hacer la reparación de la víctima.
Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz encuentra recluido en el centro carcelería le queda imposible hacer la reparación de la víctima. Agrega que el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA le negó la solicitud de libertad condicional, pero no se pronunció sobre la imposibilidad del pago de la reparación por perjuicios, motivo por el cual interpuso el recurso de alzada, el cual correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO quien mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2022 confirma la negación de libertad condicional, pero no se pronuncia sobre lo señalado que es la imposibilidad de realizar el pago de la reparación de perjuicios. Indica que las decisiones del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO vulneran el debido proceso al no resolver de fondo la libertad condicional pues en dicha petición señaló que no cuenta con sustento económico para realizar la reparación de perjuicios y los dos despachos judiciales no se pronunciaron sobre ello. Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las providencias de fecha 23 de junio de 2022 del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE
Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las providencias de fecha 23 de junio de 2022 del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y la de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional y no se vulnere el principio “nom bis in ídem”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado tras estimar que los juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas. En concreto, al revisar los autos de 23 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Ejecutor y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad -respectivamenteexpusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgarle al actor la libertad condicional, se verificó que ello fue así porque el implicado ha incumplido en varias 4CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz oportunidades el beneficio de la detención domiciliaria y no ha realizado la reparación a la víctima. Destacó que, aunque el actor manifiesta que los juzgados no se pronunciaron sobre la imposibilidad que tiene para pagar la reparación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta fue muy claro en expresar
la reparación a la víctima. Destacó que, aunque el actor manifiesta que los juzgados no se pronunciaron sobre la imposibilidad que tiene para pagar la reparación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta fue muy claro en expresar que es deber del accionante reparar a las víctimas o demostrar su insolvencia, sin que en este caso haya aportado prueba alguna sobre ello, demostrándose de esa forma que dicha autoridad sí se refirió de fondo sobre ese aspecto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró que su descontento se sitúa en contra de los autos de 23 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Ejecutor y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad -respectivamente-, le negaron la libertad condicional pues, utilizaron como fundamento el habérsele revocado previamente la detención domiciliaria, siendo que un entendimiento de esas características vulnera su derecho al non bis in idem, pues supone que las infracciones que originaron la revocatoria de la medida de aseguramiento están siendo utilizadas no solo para ello, sino además para negar la libertad condicional. A su vez, alega que los jueces no han sido consistentes en acatar las directrices que sus homólogos han impartido en el caso, pues en decisiones previas se ha negado el beneficio solo por la no demostración de la insolvencia de cara a los perjuicios ocasionados por el procesado, mientras 5CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz
insolvencia de cara a los perjuicios ocasionados por el procesado, mientras 5CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz que ahora se vuelve a traer a colación el obstáculo del comportamiento intramural como la razón fundamental para la negativa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Ramón David Serrano Ortiz contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la misma ciudad. Para el actor, las autoridades accionadas violaron sus prerrogativas superiores en los autos 23 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales las autoridades antes descritas -respectivamente-, le negaron la libertad condicional con base en el comportamiento carcelario, pues el hecho de que previamente se le hubiera revocado la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria no puede servir de
le negaron la libertad condicional con base en el comportamiento carcelario, pues el hecho de que previamente se le hubiera revocado la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria no puede servir de fundamento tanto para ello como para la negativa al beneficio liberatorio, pues se contraría la garantía del non bis in idem. 6CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz Además, dice que las autoridades desconocieron las providencias que se han dictado en el asunto, en la medida que en ocasiones se dijo que el comportamiento carcelario no era la causa para denegar la libertad condicional, y en las recientes se adujo que sí, generando una instabilidad de criterios que atenta contra sus derechos. Pues bien, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 7CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del
sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado1. 1 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 8CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó2: […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole
negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,
necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en los autos de 23 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, los Juzgados Cuarto Ejecutor y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad -respectivamente-, negaron la 2 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 9CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz libertad condicional basado en el análisis del comportamiento (negativo) carcelario del penado.
Así indicó el despacho ad quem: Así pues, al observarse que el actor efectivamente incumplió la obligación contraída, pues abandonó en reiteradas oportunidades el lugar de privación de
la libertad extramuros (calle 3 casa k3 Urbanización el Cují), tal y como lo informó el INPEC, a través de oficio adiado 23 de mayo de 2018, al señalar que al llegar a ese sitio “se encuentra desocupado no vive nadie”, situación que fue corroborada., le asistió razón al A quo al momento de negar la concesión del subrogado penal a RAMON DAVID SERRANO ORTIZ. Adicionalmente, es de resaltar que la decisión de negar la libertad condicional por la situación acaecida durante la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por domiciliaria no constituye per se, una doble sanción al procesado, de tal forma que no implica una infracción al principio de nom
condicional por la situación acaecida durante la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por domiciliaria no constituye per se, una doble sanción al procesado, de tal forma que no implica una infracción al principio de nom bis in idem. (negrilla fuera del texto) En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente cuando censura de las instancias el haberse utilizado una misma circunstancia para revocarle la medida domiciliaria y a la vez la libertad condicional como fundamento de una posible violación al non bis in idem; pues, como se vio, lo que hizo el juez accionado fue valorar su comportamiento intramural, como lo exige la ley, y destacar un desobedecimiento anterior como pábulo para la negativa, sin que ello suponga un doble juzgamiento por un mismo hecho delictivo, en los términos del principio de non bis in idem, consagrado en el canon 29 de la C.N. cuando enseña que toda persona tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Además, aunque el accionante invoque el desconocimiento del precedente en el caso examinado, porque en el mismo asunto los jueces que han intervenido han negado la libertad condicional por situaciones 10CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz diversas, de ello tampoco se deriva una situación aflictiva de sus derechos que merezca la intervención del juez de tutela, pues cabe iterar que los jueces de instancia, distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues
que merezca la intervención del juez de tutela, pues cabe iterar que los jueces de instancia, distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos funcionarios, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de igualdad sin que en este caso se den las condiciones para exigir la aplicación de esa garantía. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 11CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando
Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 54001220400020220064501 Tutela de 2ª instancia nº 128173 Ramón David Serrano Ortiz
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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