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CSJ - STP8141-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP8141-2022 Radicación n°. 124739 Acta 143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , frente al fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2 fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00652. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración»; como también; «el

instancia, en los siguientes términos: La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración»; como también; «el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Hemel Ramón Montaguth; que en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado, a través de sentencia del 07 de julio de 2021, ordenando el pago de una pensión convencional desde el 2 de septiembre de 2010, con efectos fiscales a partir del «9 de mayo de 2016 y la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, retroactivo que calculado al 30 de junio de dos mil veintiuno, asciende a la suma de ciento catorce millones quince mil ciento cuarenta y cinco pesos ($114.015.145)», en la medida que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta formulada por la ahí demandada. Informó, que la decisión anterior fue zanjada por el Tribunal de Bogotá, a través de fallo de fecha 30 de septiembre del año anterior, que resolvió grado jurisdiccional de consulta y apelación, y en el que se definió confirmar la de primer grado. Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los

y en el que se definió confirmar la de primer grado. Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores judiciales se le dio una interpretación errada al Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, al parágrafo tercero del artículo 1°, que trata sobre la vigencia de las condiciones más favorables en materia pensional, con relación de aquellos pactos y convenciones colectivas de trabajo. Añadió, que lo dispuesto por la accionada, va en contra del postulado ibídem, y bajo ese argumento sostuvo, que es ilegal, en concordancia con lo estudiado por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, como también, «los efectos de la Convención 1998-1999», en el que claramente seCUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 dispuso, que la vigencia de lo allí acordado, era «hasta el 31 de julio de 2010 lo que hacía que para el 02 de septiembre de 2010 dicho acuerdo no estuviere vigente generando con ello el defecto material o sustantivo por la omisión de aplicar a este caso la temporalidad determinada por el referido Acto Legislativo 01 de 2005». Acorde con la tesis expuesta, refirió la entidad accionante que: Así las cosas es evidente que no podía indicarse por los accionados que el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años

2005». Acorde con la tesis expuesta, refirió la entidad accionante que: Así las cosas es evidente que no podía indicarse por los accionados que el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años de servicio por el señor HEMEL RAMÓN MONTAGUTH lo exoneraba de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar la prestación, toda vez que el derecho pensional solo se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso donde la convención colectiva 1998-1999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio + 55 años de edad, en el caso de los hombres, pero en ninguno de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación y menos que en ella se hubiere permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención al cumplir la edad como erradamente lo señalan los estrados judiciales tutelados haciendo evidente la vía de hecho por indebida interpretación de las reglas contenidas en la convención colectiva 1998-1999. Señaló, que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público, sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos: a) Pagar una pensión convencional a partir del año 2010, junto

público, sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos: a) Pagar una pensión convencional a partir del año 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, mesada que para ese año asciende a la suma de $1.981.992 según lo señalado por la autoridad judicial, prestación compartida, debiendo pagar la UGPP únicamente el mayor valor, que según lo ordenado por el despacho ascendería para esa anualidad a la suma de $839.840,87. b) Se le deba pagar un retroactivo por la suma aproximado por la suma de más de $114.015.145 M/cte en virtud del cumplimiento de los fallo acá controvertidos, del período comprendido entre el 09 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2021 (excediendo la proyección realizada por la Unidad en que se toma únicamente el mayor valor y que arroja la suma de $83.871.753), y el retroactivo generado desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de abril de 2022 que ascendería a la suma de más de $13.967.766 m/cte.CUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 4 c. Se deberá pagar un valor por indexación del retroactivo pensional por un monto aproximado de más de $12.323.478 M/cte. d. Cancelar, adicional a la mesada pensional convencional

pensional por un monto aproximado de más de $12.323.478 M/cte. d. Cancelar, adicional a la mesada pensional convencional descrita, la mesada 14 hasta que se cumpla con la expectativa de vida probable del causante, en la suma d $307.546.126. Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo, revocando la del a quo, para que, en su lugar, niegue «las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor HEMEL RAMÓN MONTAGUTH, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la mesada catorce». Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la entidad demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual procedía contra el

La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la entidad demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual procedía contra el fallo de segunda instancia, ni ha presentado la revisión, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, refirió que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo deCUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 5 segunda instancia se notificó por edicto el 6 de octubre de 2021 y se acudió a la acción de tutela el 19 de mayo de 2022. Finalmente, exhortó al demandante para que hiciera uso de los mecanismos de defensa judicial al interior de los procesos en los cuales sea parte la entidad que representa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, quien reiteró in extenso lo manifestado en la demanda de tutela relativo a la improcedencia del reconocimiento de la pensión convencional y la mesada 14, por cuanto Hemel Ramón Montaguth no cumplía los presupuestos para ello, por lo que en su criterio, no había lugar al reconocimiento ordenado por las accionadas, lo que generaba un perjuicio para el erario público. Afirmó que aunque cuenta con otro mecanismo de

en su criterio, no había lugar al reconocimiento ordenado por las accionadas, lo que generaba un perjuicio para el erario público. Afirmó que aunque cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela era la vía correcta ante el perjuicio irremediable que acarrea cancelar lo dispuesto por las autoridades demandadas, pues dicho trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia. Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que no se instauró la solicitud de amparo dentro de los 6 meses por laCUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 6 carga de trabajo que maneja la entidad, pero advirtió que la afectación de los derechos persiste en el tiempo, por lo que se cumple el citado presupuesto. Afirmó que no era procedente el exhorto realizado por la primera instancia, pues acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo y que se decretara como medida provisional la suspensión de la ejecución de las providencias objeto de controversia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la

Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 11001020500020220064902

Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 7 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 y, que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 8 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando, satisfechos los

h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando, satisfechos los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.CUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 9

3. En el caso objeto de análisis, el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 7 de julio de 2021 y 30 de septiembre siguiente, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que en primera instancia y en grado jurisdiccional de consulta y apelación, las mencionadas autoridades ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada catorce a Hemel Ramón Montaguth. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se cumple el presupuesto de la inmediatez como requisito general de procedencia y frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a

la primera instancia, que no se cumple el presupuesto de la inmediatez como requisito general de procedencia y frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, debido a que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales, término que la jurisprudencia ha definido en 6 meses. Lo anterior, porque la última decisión cuestionada data del 30 de septiembre de 2021, fue notificada por edicto del 6 de octubre de 2021 y el demandante solo acudió al amparo constitucional pasados más de 6 meses desde la emisión delCUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 10 fallo objeto de controversia, como lo reiteró en el escrito de impugnación. De manera que, lo correcto era declarar improcedente la tutela, se insiste, ante el incumplimiento del enunciado requisito. Además, observa la Sala que la demanda carece del presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, sin que la entidad hoy demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. Igualmente, se evidencia que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, aún puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los

– UGPP, aún puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la última decisión objeto de controversia se profirió el 30 de septiembre de 2021.CUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 11 En ese orden, no puede pretender el demandante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso extraordinario de casación y al de revisión que aún puede presentar la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, sin que hubiera procedido a ello. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas – al no acudir al recurso extraordinario de casacióny en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la

cual revivir etapas ya fenecidas – al no acudir al recurso extraordinario de casacióny en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales – recurso extraordinario de revisión-, en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»2. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues la entidad demandada aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Finalmente, no hay lugar a conceder la medida provisional invocada, pues en auto del 18 de mayo de 2022, 2 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020500020220064902 Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 12 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre el particular, en forma negativa a los intereses de la entidad demandante. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220064902

Número interno 124739 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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