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CSJ - STP8142-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8142-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8142-2022 Radicación n°. 124687 (Aprobación Acta No. 143) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL MONTES MIRANDA, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los Juzgados CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL , la PERSONERÍA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL, todos de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación

RAFAEL MONTES MIRANDA

2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que, el 4 de enero de 2022, presentó una acción de tutela contra la Personería de Cartagena y la Procuraduría Provincial de esta misma ciudad, por no dar curso a una queja disciplinaria. Sin embargo, tanto el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal, como el de segunda instancia, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, declararon improcedente la demanda por hecho superado, situación que cataloga como

Sin embargo, tanto el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal, como el de segunda instancia, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, declararon improcedente la demanda por hecho superado, situación que cataloga como “falacia” y una vía de hecho, pues no existía ningún hecho superado. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declaren improcedentes los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y que se abra la investigación preliminar por parte de la Personería y Procuraduría». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 3 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por RAFAEL MONTES MIRANDA , al considerar que si bien el fallo le fue adverso en las instancias, actualmente se encuentra en curso al ser enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Agregó que, si el expediente no es seleccionado por dicha Corporación, el accionante puede hacer uso delCUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 3 mecanismo de insistencia establecido en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 del reglamento interno de la Corte Constitucional.

Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 3 mecanismo de insistencia establecido en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 del reglamento interno de la Corte Constitucional. Por otra parte, aseguró que la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y se compruebe fraude, aspecto esgrimido por el accionante en su demanda, pero sin realizar ningún esfuerzo argumentativo a fin de demostrar la existencia de tal irregularidad. LA IMPUGNACIÓN RAFAEL MONTES MIRANDA interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para ello sustento su petición, básicamente, en los mismos argumentos de la demanda inicial. De igual manera, rechazó la posición de los Juzgados accionados de negar la protección de sus derechos, al declarar como hecho superado la petición del actor, pues afirmó que se basaron solamente en un oficio que la Procuraduría Provincial de Cartagena remitió a la Defensoría Distrital de la misma ciudad, sin que se solucionara de fondo su petición de adelantar un proceso disciplinario contra el Director General de la Escuela Taller de Cartagena de Indias.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación

RAFAEL MONTES MIRANDA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo

Número interno 124687 Tutela impugnación

RAFAEL MONTES MIRANDA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación

RAFAEL MONTES MIRANDA

5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 6 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Excepción que permite la procedencia de una

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Excepción que permite la procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 8 «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

4. Análisis del caso concreto.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que

constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación

RAFAEL MONTES MIRANDA

9 Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit , es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”6. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición

hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se 6 Sentencia SU 627 de 2015.CUI 13001220400020220022001

Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 10 requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta

con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».

Para el caso, RAFAEL MONTES MIRANDA interpuso inicialmente acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados al no iniciarse proceso disciplinario contra el Director General de la Escuela Taller de Cartagena de Indias, por presuntamente extralimitarse en sus funciones y afectar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y al trabajo. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por los Juzgados accionados, en primera y segunda instancia, ante lo cual interpuso una segunda tutela, en esta ocasión contra los fallos de aquellas autoridades. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgadaCUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 11 fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de

circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias del 24 de enero y 23 de febrero de 2022, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20157, en caso de que el expediente no sea seleccionado 7 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 12 por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular8, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión del accionante no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Por ende, se confirmará la decisión recurrida, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 8 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 13001220400020220022001 Número interno 124687 Tutela impugnación RAFAEL MONTES MIRANDA 13 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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