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CSJ - STP8142-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8142-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8142-2024 Radicación N.° 138287 Acta n°. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante, GUILLERMO RAMOS JAIME , frente al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, al presente asunto fue vinculado el Centro de ServiciosCUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 2 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El señor GUILLERMO RAMOS JAIME señaló que, el 08 de abril del año en curso, radicó una petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde le manifestó que “el delito que me imputaron no huvo; individualización, violándome el debido proceso” (sic). Sin embargo, aclaró que ese despacho no se ha

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde le manifestó que “el delito que me imputaron no huvo; individualización, violándome el debido proceso” (sic). Sin embargo, aclaró que ese despacho no se ha pronunciado».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y posteriormente indicó lo siguiente: «(…) de la respuesta al traslado de la demanda realizada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que ese despacho recibió la solicitud del tutelante hasta el 2 de mayo del presente año.

Ahora, el juzgado accionado consideró que esa solicitud no era clara, por lo cual, mediante auto del 7 del mismo mes y año, esa sede judicial lo requirió para que aclarara su petición. En esa misma oportunidad, le solicitó a la Defensoría del Pueblo que asignara un defensor, con el fin que le brindara orientación y asesoría al tutelante. Ahora bien, al realizar la consulta web del proceso en la página de la Rama Judicial, se observa que el mencionado requerimiento le fueCUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 3 notificado al accionante, hasta el 16 de mayo de 2024, es decir, el día después que se avocó la demanda de tutela. Aquí, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la cual regula el derecho fundamental de

después que se avocó la demanda de tutela. Aquí, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la cual regula el derecho fundamental de petición, dispuso lo siguiente. “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Es decir, le da la oportunidad a la entidad que recibe la solicitud que, al

contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Es decir, le da la oportunidad a la entidad que recibe la solicitud que, al verificar que la misma se encuentra incompleta y sea necesario subsanar esa situación para emitir una decisión de fondo, la entidad receptora puede requerir al solicitante para que corrija tal situación. En este caso, si bien el tutelante presentó su requerimiento desde el 12 de abril de 2024, lo cierto es que la misma fue entregada al despacho hasta el 2 de mayo de la misma anualidad y esa sede judicial loCUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 4 requirió solo el 7 del mismo mes, es decir, el término citado de 10 días para requerir al accionante ya había vencido. Aquí, es importante aclarar que el tiempo que se demoró el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en remitir la petición al juzgado accionado no se le puede imponer en contra del accionante, pues es un trámite administrativo que el tutelante no debe soportar, sobre todo, cuando existen términos claros para este tipo de peticiones. Ahora, esta Sala verificó si la petición del tutelante no era clara y con ello, era necesario el requerimiento que le fue realizado. En ese sentido, se observa que, en su escrito, citó varios artículos de la

ello, era necesario el requerimiento que le fue realizado. En ese sentido, se observa que, en su escrito, citó varios artículos de la Constitución Política y jurisprudencia, también las funciones de la Fiscalía General de la Nación y algunas actuaciones que se adelantaron en el proceso penal por el que fue condenado. Sin embargo, su solicitud no tiene ninguna pretensión y tampoco se puede concluir de su escrito lo que pretende se realice por la autoridad receptora. Por lo anterior, la medida de requerir al tutelante con el fin de que aclarara esa situación, sí fue correcta. Llegado a este punto, la Sala considera que se presenta un hecho superado sobre la solicitud del tutelante, dado que el fundamento de la acción de tutela era obtener un pronunciamiento sobre su solicitud, lo cual, si bien no se ha dado una respuesta de fondo, sí se le realizó un requerimiento con el fin que aclarara su petición para que esa sede judicial pueda pronunciarse, lo cual se notificó durante el trámite de la acción constitucional y antes de proferirse el fallo de primera instancia (…)». Así pues, el a quo resolvió negar el amparo pretendido. pues consideró que se había materializado la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien manifestó lo siguiente:CUI 11001220400020240169201

Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 5 Señala que el 8 de abril de la presente anualidad elevó « escrito de individualización ya que el juez, fiscal, abogados y aun tribunal vulneraron todo el artículo 29». Agrega que el 16 de mayo siguiente, recibió respuesta por parte del juzgado de ejecución de penas y por ello, impetró la acción de tutela. No presenta argumentos para controvertir el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Dicho esto, lo que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, es la presunta vulneración del derecho de postulación del accionante por parte del juzgado accionado.CUI 11001220400020240169201

Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 6

constitucional, es la presunta vulneración del derecho de postulación del accionante por parte del juzgado accionado.CUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 6 Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario, se puede concluir que la vulneración alegada sí existe. Para efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que, en principio, como la solicitud fue promovida por el accionante buscando el ejercicio de la función jurisdiccional del despacho accionado, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. 7.1 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que

está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 7 ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».CUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 8 7.2 Caso concreto Para el caso que nos ocupa, se advierte que el 8 de abril de 2024, el accionante solicitó ante el juzgado accionado la individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio, ni el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá ni el

accionante solicitó ante el juzgado accionado la individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio, ni el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá ni el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja lo hicieron. Dicha petición fue remitida al juzgado accionado tan solo hasta el 2 de mayo de 2024 y mediante auto del 7 siguiente, el juzgado accionado indicó: «Ingresa por parte del CSA, escrito del condenado GUILLERMO RAMOS JAIME, en el que indica violación del debido proceso en la individualización de las penas acumuladas, sin señalar en que consistió la vulnerabilidad del mismo. El escrito allegado, transcribe normas, narra hechos e indica presunción de inocencia, pero no eleva ninguna solicitud clara, precisa, concisa y sólida para realizar el respectivo estudio, por lo que SE DISPONE: 1.-Requerir al condenado aclare su petitum 2.- Solicitar a la defensoría del pueblo la asignación de un defensor público, a fin de que brinde la orientación y asesoría jurídica que requiere el penado RAMOS JAIME». Posteriormente, mediante escrito dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá del 12 de abril de 2024, el accionante indicó lo siguiente: «El día ocho de abril de 2024 elevo documento de individualización a nombre de Guillermo Ramos Jaime ya que el delito que me imputaron no hubo individualización, violandomen (sic) el debido proceso.CUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 9

nombre de Guillermo Ramos Jaime ya que el delito que me imputaron no hubo individualización, violandomen (sic) el debido proceso.CUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 9 Hoy a la fecha (sic) no he obtenido respuesta alguna del JEPMS 4° de Bogotá, pues la sentencia T-125-A/11 y la decreto 2591 (sic) en uno de sus artículos dice: el derecho a la información, a la defensa material, y a debido proceso (sic). La información a si sea negativa debe esta informársele a la PPL en el centro penitenciario donde se encuentre recluido y que sea en el menor tiempo posible. Mi petición en esta acción de tutela (sic) ser informado por el JEPMS 4° y así, con información tener y controvertir en mi defensa material todo lo vulnerado por juez, abogado, fiscalía procuraduría». Visto lo anterior, es dable arribar a las siguientes conclusiones: En primer lugar, es claro que existió una tardanza en el ingreso de la petición al despacho accionado, sin embargo, comoquiera que dicha actividad sí se cumplió, es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Centro de Servicios vinculado. Ahora, en relación con los hechos que atañen al Juzgado accionado, esta Sala encuentra que el amparo no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto la solicitud promovida no ha sido atendida de fondo, no puede desconocerse que, en los términos en los que fue presentada, no es posible comprender cuál es la pretensión del accionante y, por tal motivo,

desconocerse que, en los términos en los que fue presentada, no es posible comprender cuál es la pretensión del accionante y, por tal motivo, encuentra acierto en la forma en la que actuó el despacho mediante el auto del 7 de mayo antes referido, esto es, requiriéndolo para que aclare su solicitud y solicitando la designación de un defensor público conforme se lo permite el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la 1755 de 2015. Ahora, en lo que no está de acuerdo la Sala, es en la conclusión emitida por el a quo, pues mal puede hablarse de carencia actual de objetoCUI 11001220400020240169201 Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 10 por hecho superado cuando la solicitud no ha sido atendida de fondo, en su lugar, se advierte que en realidad no existe la vulneración predicada por el actor, en la medida en que el juzgado accionado, una vez recibió la solicitud promovida, procedió en la forma en la que correspondía, evidenciándose que no se presentó la trasgresión al derecho fundamental, pues se ha actuado dentro de los términos correspondientes. Dicho lo anterior, es preciso señalar al accionante, que para efectos de que su petición del 8 de abril de 2024 sea atendida de fondo, es necesario, como lo indicó el juzgado accionado, que la aclare indicando de manera precisa cuales son sus pretensiones y los hechos en los que se funda.

8. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

manera precisa cuales son sus pretensiones y los hechos en los que se funda.

8. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240169201

Número Interno 138287 Guillermo Ramos Jaime Tutela 2ª Instancia 11

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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