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CSJ - STP8149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8149-2024 Radicación N.° 138334 Acta n°. 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIDIA PATRICIA VARGAS ARIAS en representación de su sobrino menor de edad J.E.S.V, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, fue vinculado al presente asunto, el Centro de ServiciosCUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 2 Administrativos de esa especialidad, la reclusión de mujeres El Buen Pastor y el Colegio Cafam Santa Lucía IED.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Indica la accionante que es tía de J.E.S.V. de 13 años, de quien ostenta la custodia provisional designada por parte del Instituto Colombiano de

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Indica la accionante que es tía de J.E.S.V. de 13 años, de quien ostenta la custodia provisional designada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. J.E.S.V. es hijo de Kateryn Lorena Vargas Fuentes, persona que se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, en razón a la condena impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Señala la agente oficiosa que J.E.S.V. ha tenido muchos problemas de salud y depresión desde la captura de su progenitora, lo que se incrementó actualmente, dado que, desde hace más de un año no permiten la visita del menor en el centro carcelario, si no va acompañado de un hombre, sin que se tenga en cuenta que, el núcleo familiar de la procesada solo está conformado por mujeres, aunado a ello, a la reclusa tampoco se le permite llamar a casa, pues las otras internas piden un cobro por el uso del teléfono. Esa situación incidió en el colegio, donde ha sido citada en tres ocasiones al tener J.E.S.V. problemas de agresión con otros compañeros e incluso, profesores; plantel educativo al que no quiere regresar, como tampoco le permiten

el colegio, donde ha sido citada en tres ocasiones al tener J.E.S.V. problemas de agresión con otros compañeros e incluso, profesores; plantel educativo al que no quiere regresar, como tampoco le permiten el cambio de salón, si no lleva un concepto psicológico. Refiere que la condenada solo tiene 9 días de redención, es decir, que está pagando físicamente la condena, aunado a que ha bajado de peso, se encuentra enferma y deprimida por no poder ver a su hijo. Afirma que dentro del penal tuvo un problema con otra interna que la golpeó. Días anteriores se le notificó la negativa de acceder a la libertad condicional, la cual se demoró mucho en resolver, sin que se haya tenido en cuenta la situación con su hijo y del grupo familiar, aunado a que indemnizó a todas las víctimas.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 3 Solicita se protejan los derechos de J.E.S.V., en el entendido que, Kateryn Lorena Vargas Fuentes pueda disfrutar de una prisión domiciliaria o libertad condicional, atendiendo que solo le faltan 4 meses para cumplir la condena, sumado a los perjuicios a nivel físico y mental en la que se encuentra la familia».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente verificó la

3. El 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente verificó la legitimación en la causa por activa y por pasiva, luego, se ocupó de analizar la inmediatez y, finalmente, la subsidiariedad, concluyendo que todos se encontraban satisfechos. 3.1 En vista de lo anterior, analizó los argumentos presentados en la demanda, mencionando que por el solo hecho de que Kateryn Lorena Vargas Fuentes haya sido privada de su libertad, ello no significa que pierda la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes en favor de sus garantías fundamentales. «Precisión que se hace en el entendido que, Nidia Patricia en la demanda de tutela anotó, «aclaro que mi sobrina no puede hacer ningún escrito de la cárcel para enviarlo ella misma, pues todo es con abogado y todo es trabajo y tiene costo, por eso lo hago yo como ciudadana y en representación del menor de edad», lo cual como se indicó, carece de validez, además que se trata de un procedimiento gratuito». 3.2 En relación con las visitas por parte del menor J.E.S.V, el a quo recordó que el Acuerdo 11 de 1995, por medio del cual se adopta elCUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 4 Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios establece que cada director de cárcel define las modalidades, horarios y la forma en la que se llevan a cabo la visita y que la Ley 65 de 1993 autoriza

4 Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios establece que cada director de cárcel define las modalidades, horarios y la forma en la que se llevan a cabo la visita y que la Ley 65 de 1993 autoriza el ingreso a menores de edad dependiendo el nivel de seguridad del centro de reclusión, por tanto, « los familiares deben acogerse al procedimiento administrativo establecido que permite la visita a los internos, acatando las normas de disciplina y seguridad estipuladas para ello, con el único fin, de garantizar la seguridad no solo de los privados de la libertad, sino de los menores de edad visitantes». Agregó que de conformidad con lo indicado por la reclusión de mujeres El Buen Pastor, existe la posibilidad de que las internas que reúnan los requisitos señalados en el instructivo para el desarrollo de las visitas virtuales las soliciten. Información que le fue suministrada a Kateryn Lorena Vargas Fuentes el 31 de mayo de 2024. En vista de lo anterior, indicó que existen diversas posibilidades para que el menor J.E.S.V pueda comunicarse con su progenitora, esto es, de forma presencial, virtual, telefónica o por correo postal, alternativas que no han sido utilizadas. 3.3 En relación con las situaciones que se han presentado en el Colegio CAFAM Santa Lucia IED, el a quo indicó que al momento en que se dejó al menor J.E.S.V bajo la custodia de la accionante, ella adquirió unas obligaciones que debe acatar y, de las pruebas aportadas por la referida institución educativa, se advierte que no se han atendido las recomendaciones efectuadas por el equipo psicosocial. Por tanto, indicó en el fallo de primera instancia que:CUI 11001220400020240185501

referida institución educativa, se advierte que no se han atendido las recomendaciones efectuadas por el equipo psicosocial. Por tanto, indicó en el fallo de primera instancia que:CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 5 «no es de recibo la excusa que pone de presente al indicar que, es muy costoso acceder al servicio profesional de psicólogos, cuando se conoce que J.E.S.V. se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario de la Nueva EPS, situación de la que sigue el que se solicite las citas médicas e inicie el tratamiento correspondiente, conclusiones y recomendaciones que deberá trasladarlas al colegio, para que desde allí se continue con el plan de acción que requiere el caso del joven, todo como se indicó, en pro de su bienestar». Frente a los presuntos eventos de bullying que aduce la accionante ha padecido el menor, el a quo indicó que estos deben ser puestos en conocimiento del plantel, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que, con base en el manual de convivencia, se inicien las investigaciones correspondientes. Ello por cuanto según indicó la institución educativa vinculada, no existe una queja formal en la que se les diera a conocer tal situación. 3.4 De otra parte, en cuanto a la decisión del Juzgado accionado de negar la libertad condicional, el Tribunal de primera instancia indicó que la accionante no está legitimada para representar en este trámite los intereses de Kateryn Lorena Vargas Fuentes, por tanto, no emitió

la accionante no está legitimada para representar en este trámite los intereses de Kateryn Lorena Vargas Fuentes, por tanto, no emitió pronunciamiento sobre ese punto, aclarando que ello no impide que ella directamente promueva la acción de amparo previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3.5 En cuanto al estado de salud de Kateryn Lorena Vargas Fuentes por la separación con su hijo, el a quo la instó para que acuda al servicio médico del penal para que allí, sea atendida y pueda llevar la situación de la mejor manera posible. 3.6 Finalmente, en cuanto a la redención de la pena impuesta, señaló:CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 6 «le correspondía solicitar su asignación al JEETE desde que ingresó al penal en el año 2021, situación que se desconoce porque no lo hizo, si le representaba beneficios en tiempo de la privación de la libertad, sin embargo, de lo acreditado en el expediente, por una visita carcelaria del Ejecutor en diciembre de 2023, la interna reportó no estar en ninguna actividad de redención, por lo que, mediante auto de 28 de diciembre de 2023, se ordenó al centro carcelario incluir a Kateryn Lorena en un programa de trabajo, estudio y/o enseñanza, lo que le llevó a redimir 9 días». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

programa de trabajo, estudio y/o enseñanza, lo que le llevó a redimir 9 días». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la accionante, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: 4.1 Inicialmente, señaló que Kateryn Lorena Vargas Fuentes se encuentra imposibilitada para el ejercicio de sus derechos en la medida en que al centro carcelario no permiten el ingreso de documentos, le piden que los trámites sean ejercidos a través de abogado y que, el apoderado de ella se encuentra fuera del país, lo que le ha implicado acudir a otros profesionales del derecho a quienes les ha tenido que pagar por esos servicios. 4.2 Frente a las visitas del menor J.E.S.V, señala que las normas de seguridad son las que han impedido que pueda existir contacto entre él y su progenitora, pues se demanda su ingreso en compañía de un hombre y, en su núcleo familiar no cuentan con uno conocido que lo pueda acompañar.CUI 11001220400020240185501

Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 7 En relación con las visitas virtuales, indica la accionante que no cuentan con internet toda vez que sus medios económicos no le permiten acceder a dicho servicio, agrega que tampoco tiene un computador y que los establecimientos a los cuales eventualmente podría acudir para conectarse, son muy lejanos y ello haría que todos en su lugar de residencia

acceder a dicho servicio, agrega que tampoco tiene un computador y que los establecimientos a los cuales eventualmente podría acudir para conectarse, son muy lejanos y ello haría que todos en su lugar de residencia se enteraran que Kateryn Lorena Vargas Fuentes está privada de su libertad, lo que en criterio suyo, haría que «cambiara también el ambiente en el barrio así como pasó con el colegio». Frente a la alternativa de comunicarse por escrito, señala que no sabe «cómo se hacen y reclaman las cartas » y que, por el comportamiento del menor, en su sentir, «lo que él necesita es el contacto con su mamá» y que, a pesar de su mayor esfuerzo como tía del menor, no sabe cómo convencerlo de ir al psicólogo, pues este incluso « ha mencionado su intención de querer morirse, no quiere regresar al colegio, no ha vuelto y yo sé que con su mamá en la casa se lograría el cambio». Aduce que, en su sentir, el tiempo que Kateryn Lorena Vargas Fuentes ha estado privada de su libertad es suficiente, pues «ya aprendió». 4.3 En relación con las situaciones presentadas en el Colegio, indicó que como tutora del menor ha dado lo mejor de sí pero que él requiere la atención de su progenitora. 4.4 Aclaró que no está presentando la acción de tutela en nombre de su hermana, sino que únicamente mencionó que su estado de salud ha desmejorado y que no se le ha permitido descontar pena. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se conceda la acción de amparo.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334

desmejorado y que no se le ha permitido descontar pena. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se conceda la acción de amparo.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 8

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, se observa que la accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean restablecidos los derechos al menor J.E.S.V. de tener contacto con su progenitora Kateryn

Lorena Vargas Fuentes. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

8. Dicho lo anterior, esta Sala no advierte que los reparos formulados

Lorena Vargas Fuentes. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

8. Dicho lo anterior, esta Sala no advierte que los reparos formulados por la accionante tengan la entidad suficiente para que se revoque el fallo de primera instancia, pues no se acreditó que el establecimiento carcelario le hubiese impedido el ingreso al menor para visitar a su progenitora; sinCUI 11001220400020240185501

Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 9 embargo, para efectos de orientarla es preciso que tenga en cuenta lo siguiente: 8.1 La accionante ha sido enfática en señalar que en su núcleo no cuenta con personas de género masculino que acompañen al menor a las visitas con su progenitora, pues de la interpretación que ella hace al manual antes referido, ello es necesario. Sin embargo, debe precisarse que no es así, veamos: De conformidad con lo dispuesto en el oficio 129-CPAMSM-BOGVISITOR del 31 de mayo de 2024, aportado por el establecimiento carcelario a este trámite, la exigencia que se hace para el ingreso de menores de edad a un centro de reclusión es la siguiente: «11. Visita de menores de edad a las PPL Para el ingreso de niños, niñas o adolescentes como visitantes de las PPL se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: 11.1 Autorización Se solicitará autorización escrita y autentica ante notaría o extra juicio, suscrita por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento que contenga lo siguiente:

siguientes requisitos: 11.1 Autorización Se solicitará autorización escrita y autentica ante notaría o extra juicio, suscrita por la madre del menor o tutor legalmente certificado, con su número de documento que contenga lo siguiente:  Manifestación de Autorización del ingreso del menor al ERON.  Nombres, apellidos, edad, número de documento de identidad del menor.  Nombres, apellidos, NUI y ubicación del PPL en el ERON.  Parentesco del menor con la persona privada de la libertad.  Nombres, apellidos, número de documento de identidad y parentesco que tiene(n) con el menor, la(s) personas(s) (máximo tres personas) que se responsabiliza del menor al interior del Establecimiento de Reclusión, estas(s) personas(s) deben estar dentro de los diez visitantes autorizados para el trimestre y solamente este(os) visitante(s) puede ingresar con el menor y cualquier cambio se hará al finalizar el trimestre.  Cuando el menor de edad no es hijo(a) de la PPL, la autorización debe ser firmada por el padre, madre o tutor del mismo.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 10  Cuando el menor no convive con su padre o su madre se debe anexar declaración extra juicio de dos personas diferentes a los padres que den constancia de la no convivencia.  Cuando el padre o la madre del menor han fallecido, anexar registro de defunción original o copia.  Fotocopia de registro civil de nacimiento autenticada con el fin de demostrar el parentesco.  Presentar el original y entregar fotocopia de la tarjeta de identidad del menor.

de defunción original o copia.  Fotocopia de registro civil de nacimiento autenticada con el fin de demostrar el parentesco.  Presentar el original y entregar fotocopia de la tarjeta de identidad del menor.  Presentar el original y entregar la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre, padre o tutor legalmente certificado.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona responsable que ingresa de visita al ERON con el menor de edad.

Nota: se debe dejar por escrito por parte del tutor responsable del menor, la autorización para ubicar la fotografía de 3x4 para los mayores de 12 años y menores de 18 años en el carné respectivo, debido a que será utilizada para la identificación al interior del ERON. La vigencia del carné para menores de edad será hasta los 17 años de edad.

. La documentación y requisitos antes mencionados deberán ser presentados en carpeta legajada, en los días y horas establecidos en el reglamento de régimen interno, los cuales serán verificados en su totalidad por el servidor penitenciario responsable del aplicativo visitar quien recibirá estos documentos, una vez establece que los documentos están en regla ingresa la información al SISIPEC WEB Módulo de Visita y se expedirá el respectivo carnet que genera el módulo de visita para los menores de doce (12) arios, mayores de 12 años y menores de 18 años. Para los menores entre la edad de 14 a 18 años, que mediante registro o declaración extra juicio acrediten la condición de cónyuges, compañeros(as) permanentes de una PPL, deberán certificar

menores de 18 años. Para los menores entre la edad de 14 a 18 años, que mediante registro o declaración extra juicio acrediten la condición de cónyuges, compañeros(as) permanentes de una PPL, deberán certificar por medio de extra juicio suscrito por parte de dos personas no familiares el tiempo de convivencia y si tiene hijos anexar el registro civil del menor de edad. Para los menores entre la edad de 14 a 18 años, que mediante registro o declaración extra juicio acrediten la condición de cónyuges, compañeros(as) permanentes de una PPL, deberán certificar por medio de extra Juicio suscrito por parto de dos personas no familiares el tiempo de convivencia y si tiene hijos anexar el registro civil del menor de edad.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 11 Los documentos no deben tener fecha superior a tres meses y los de notaria fecha superior a un mes (…)» Visto lo anterior, de lo primero que debe ocuparse la accionante, es reunir la documentación descrita y surtir el trámite mencionado para que puedan emitir el carnet al menor de edad y así, pueda ingresar al establecimiento carcelario. Ahora, en relación con la exigencia de que el niño sea acompañado por un hombre, debe indicarse a la accionante que ello no es necesario. Como bien lo indica la accionante, en el manual ya referido se señala lo siguiente: «Los menores de doce (12) años ingresan en la visita de niños y los mayores de 12 años y menores de 18 años realizarán el ingreso en los

Como bien lo indica la accionante, en el manual ya referido se señala lo siguiente: «Los menores de doce (12) años ingresan en la visita de niños y los mayores de 12 años y menores de 18 años realizarán el ingreso en los turnos de visita asignados a los mayores de edad de acuerdo con su género; los menores de edad que no son hijos de la PPL hacen parte del cupo permitido para el día de visita». (Se destaca) Lo anterior significa, que si quien puede llevar al menor J.E.S.V. a visitar a su progenitora, es una mujer, el niño podrá ingresar al establecimiento carcelario, los días que sea permitida la visita de mujeres, pues la restricción del género aplica únicamente para los adultos. Despejando la duda que acongojaba a la actora, esta Sala deja claro a NIDIA PATRICIA VARGAS ARIAS que aunque en su núcleo familiar no exista un hombre que pueda llevar al menor a ver a su mamá, ello no es impedimento para que él pueda visitarla, por tanto, a través de este fallo anima a la accionante a que reúna la documentación antes referida y surta los trámites administrativos correspondientes, para que J.E.S.V. pueda encontrarse con su progenitora y, se reitera, si quien lo puede llevar es una mujer, el menor podrá ingresar los días en que las visitas de mujeresCUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 12 sean permitidas, independientemente de que J.E.S.V. sea de género masculino, pues como ya se dijo, esa limitante aplica sólo para los adultos.

Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 12 sean permitidas, independientemente de que J.E.S.V. sea de género masculino, pues como ya se dijo, esa limitante aplica sólo para los adultos. 8.2 Otra de las inconformidades presentadas en la impugnación, es la imposibilidad de contar con un abogado que asesore a Kateryn Lorena Vargas Fuentes. Al respecto, la Sala le informa a la accionante, que en Colombia existe una entidad que fue creada para la protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos que se llama Defensoría del Pueblo. Dicha institución, cuenta con muchos abogados, que de manera gratuita pueden orientarla en los trámites correspondientes bien para la visita del menor e incluso, para las acciones que se deben ejercer ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por tanto, se extiende la invitación a la accionante para que acuda a dicha entidad para efectos de que allí se determine la viabilidad de que le sea nombrado un defensor público. 8.3 En relación con la salud mental del niño J.E.S.V., como la institución educativa que se vinculó a este asunto indicó que se han efectuado diversas recomendaciones de apoyo psicológico, la Sala invita a la accionante a que lo lleve a consultas para que sus condiciones mejoren. Dichas citas pueden ser obtenidas con el prestador de salud correspondiente o incluso, con diferentes centros de atención psicológica con las que cuentan las universidades, las cuales, en su mayoría, son gratuitas.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334

correspondiente o incluso, con diferentes centros de atención psicológica con las que cuentan las universidades, las cuales, en su mayoría, son gratuitas.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 13

9. Finalmente, en relación con la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas accionado en la que resolvió negar la solicitud de libertad condicional, es preciso señalar que como dicha decisión fue recurrida, es al interior de ese asunto que debe debatirse la posibilidad de que le sea concedida.

Así pues, como está en trámite esa solicitud, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada en virtud de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.

10. Dicho todo lo anterior, comoquiera que los argumentos expuestos en la impugnación no revisten la entidad suficiente para revocar la decisión, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240185501

Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 14

CÚMPLASE

eventual revisión.CUI 11001220400020240185501 Número Interno 138334 Nidia Patricia Vargas Arias Tutela 2ª Instancia 14

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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