CSJ - STP815-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP815-2023 Radicación n° 128161 Acta 17. Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ciro Andrés Casadiego Ortiz, en relación con el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca – Sala Administrativa, Leidy Liliana Archila Gualdrón , Javier Esteban Jiménez Castro y Bertha Liliana Rodríguez. ANTECEDENTESTutela de 2ª Instancia No. 128161
CUI: 54001-22-04-000-2022-00648-01
CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala a quo de la forma como sigue: “Refiere básicamente el accionante que teniendo en cuenta la convocatoria realizada mediante el acuerdo 396 del 06 de octubre de 2017, emitido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER , el accionante se inscribió
realizada mediante el acuerdo 396 del 06 de octubre de 2017, emitido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER , el accionante se inscribió para aspirar al cargo de Citador Grado 3, pasando la prueba de conocimiento y quedando en la lista de elegibles del precitado cargo. Indica que teniendo conocimiento que en el despacho PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA, tiene el cargo de Citador Grado 3, y está ocupado en propiedad, pero la persona se encuentra en licencia no remunerada, por lo anterior actualmente lo ocupa en provisionalidad otra persona. Con ello se está dando una vacante transitoria, toda vez que, la persona en propiedad no ostenta actualmente el cargo. Agrega que mediante circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, la presidencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial lo siguiente: “tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que, por tratar una situación semejante, pueden ser aplicables”. Señala que mediante sentencia C-713 de 2008, al referirse a la provisión de
integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que, por tratar una situación semejante, pueden ser aplicables”. Señala que mediante sentencia C-713 de 2008, al referirse a la provisión de cargos de manera transitoria, la Corte expresó que para garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de escogencia, la Corte advierte que ellos deberán ser nombrados de las listad (sic) de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelación, así mismo, exhortó a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera de la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección. Indica que el día 01 de abril del año 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal de Decisión, con ponencia del HonorableTutela de 2ª Instancia No. 128161
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3 Magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba resolvió mediante fallo de tutela radicado con el No. 54-001-22040002018-00409-00 exhortar a las autoridades nominadoras que integraban el asunto examinado, para que
radicado con el No. 54-001-22040002018-00409-00 exhortar a las autoridades nominadoras que integraban el asunto examinado, para que conforme al contenido de la circular No. PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 emanada de la presidencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ofertaran el cargo de escribiente como vacante transitoria a los integrantes del registro de elegibles vigente. Agrega que elevó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA solicitando le informara si dio aplicación a lo reglado tanto por el CONSEJO SUPERIOR como por los innumerables fallos sobre la materia, y de no ser así, se procediera a ofertar el cargo que cuenta con vacante transitoria, y el señor secretario el día 24 de octubre del año 2022, mediante contestación a su derecho de petición le informa: “Con respecto al Cargo mencionado, ese Despacho aclara en líneas lo siguiente: el día 27 de enero de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, elaboró lista de elegibles siendo la doctora LEIDY LILIANA ARCHILA GUALDRÓN primera en la lista para el cargo de Citador Grado (sic), y el 07 de febrero de 2022 la prenombrada aceptó el cargo solicitando una prórroga para la posesión en el mismo, posesionándose el 22 de marzo del año 2022,
lista para el cargo de Citador Grado (sic), y el 07 de febrero de 2022 la prenombrada aceptó el cargo solicitando una prórroga para la posesión en el mismo, posesionándose el 22 de marzo del año 2022, como Citadora Grado 3, hasta la fecha antes mencionada se encontraba en provisionalidad el doctor JAVIER ESTEBAN JIMÉNEZ CASTRO, y el día 23 de marzo del año 2022, la doctora LEIDY ARCHILA GUALDRÓN solicitó a esa agencia judicial una licencia no remunerada por dos años, siendo aceptada por el titular de ese despacho, continuando en provisionalidad el doctor JIMÉNEZ CASTRO, el día 01 de abril del año 2022, el doctor JAVIER JIMÉNEZ CASTRO renuncia al cargo de citador grado 3, con efectos a partir del 4 de abril del año 2022, y, una vez aceptada la renuncia señalada, para el día 04 de abril del año 2022, toma posesión del cargo BERTHA LILIANA RODRÍGUEZ , quien ostenta hasta la fecha el cargo de Citador Grado 3, con un desempeño satisfactorio, y, el día 28 de septiembre del año 2022, el doctor CIRO CASADIEGO envía derecho de petición vía correo electrónico a ese Despacho Judicial, solicitando que los nombramientos que se tomaron directamente de la lista de elegibles, anexando a esta petición la Resolución CSJNS2022-27, ese mismo día ese despacho mediante oficio No. JPCEEDC - 0868, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de
CSJNS2022-27, ese mismo día ese despacho mediante oficio No. JPCEEDC - 0868, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la lista de elegibles para el cargo de Citador Grado 3, con el objeto de atender la petición incoada, el día 3 de octubre del año 2022, se recibe respuesta mediante oficio No. CECJMS022 - 1728, firmado por la H.M. MARÍA INÉS BLANCO TURIZO , donde se evidencia que el señor CASADIEGO es el aspirante número 17 de 34 elegibles de la lista, el 3 de octubre del año 2022, el Señor CIRO CASADIEGO solicita el recibido de la documentación, el cual contestan se recibió documentación, visto lo anterior, se tiene que el doctor CASADIEGO en su derecho de petición del 28 de Septiembre deTutela de 2ª Instancia No. 128161
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ 4 2022 expresa: "Por los hechos expuestos en precedencia, me permito solicitarle comedidamente que como quiera que se dio vacante transitoria en ese despacho judicial, se proceda a ofertar la misma al actor y a todos los que conformamos listado de elegibles, ello para la respectiva posesión", para lo cual ese despacho niega su solicitud con base en lo siguiente: es pertinente establecer que los integrantes de las listas de elegibles, ninguno, dispone de un mejor derecho a ejercer dicho cargo de Citador solicitado y, por el contrario, persiste la
base en lo siguiente: es pertinente establecer que los integrantes de las listas de elegibles, ninguno, dispone de un mejor derecho a ejercer dicho cargo de Citador solicitado y, por el contrario, persiste la facultad legal reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisión de la vacante mediante la figura del encargo o a través de un nombramiento provisional, lo cual materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función administrativa. Situación que sí ocurre en ese Despacho con el cargo tantas veces mencionado ya que no se encuentra vacante por cuanto opera la situación administrativa de licencia no remunerada, debido a que la titular del mismo le fue concedida para desempeñar otro cargo dentro de la misma Rama Judicial. Atributo o derecho reconocido por la doctrina y jurisprudencia como derecho a la movilidad en el cargo, por cuanto la titular no se ha desprendido del mismo, para con este Despacho Judicial, por el contrario, en cualquier momento si la titular del cargo observa la necesidad de retornar puede realizarlo con base en el Derecho a la movilidad en el cargo que deriva su inscripción en carrera judicial, que se vería menguado al designar a alguien de la lista de elegibles a la que la funcionaría perteneció, de otro lado, y con ocasión del PRINCIPIO APARENTE DEL MÉRITO que propone en su escrito el pétente, no puede soslayarse los órdenes de la lista de elegibles, por lo que en el evento de que se diera una vacante, lo que opera es el nombramiento en orden consecutivo, es decir, el segundo
su escrito el pétente, no puede soslayarse los órdenes de la lista de elegibles, por lo que en el evento de que se diera una vacante, lo que opera es el nombramiento en orden consecutivo, es decir, el segundo en la lista y según la lista enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura a esa actuación, el peticionario ocupa el # 17 de la lista de elegibles”. Con base en lo anterior se tiene que desde el momento que la persona en propiedad se le concede licencia, desde ese mismo instante se produce la vacante transitoria por lo que es errada la contestación realizada por el secretario del Juzgado encartado. Menciona que el máximo órgano de cierre constitucional mediante sentencia T-041 de 2012, indico (sic) que la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta esperada a la petición ‘debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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5 Agrega que la contestación emitida por el Juzgado encartado se aparta de lo pedido pues no sustenta porque lo reglado por la circular No. PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, emanada de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, así como de las sentencias judiciales que se han dictado entorno a este tema. (Sic) Expone que la respuesta del encartado, carece de lógica, al punto de suponer que lo solicitado es erróneo, pero no explicando entonces la razón para solicitar la lista de elegibles, afirma que los integrantes de las listas de elegibles, ninguno, dispone de un mejor derecho a ejercer dicho cargo de Citador solicitado, señalamiento erróneo, porque si cuentan con un mejor derecho respecto de la persona nombrada, pues concursaron y aprobaron un examen para la provisión de cargos. Señala que el Juzgado encartado confunde los términos “vacante definitiva” con “vacante provisional”, y esta es la razón fundamental de la petición, el Juzgado encartado está dando vía libre para que los nominadores nunca den cumplimiento a la circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 de la presidencia del Consejo Superior de la judicatura, pues se entiende que cualquier nombramiento o posesión en la Rama Judicial se realiza con la exclusiva notificación a los que del acto fueran designados y no a los que como yo conformamos lista de elegibles, ello por cuanto si estos actos fueran debidamente notificados y publicitados entrarían a controvertir tal decisión,
exclusiva notificación a los que del acto fueran designados y no a los que como yo conformamos lista de elegibles, ello por cuanto si estos actos fueran debidamente notificados y publicitados entrarían a controvertir tal decisión, pues no le estarían dando cumplimiento ni a la circular del Consejo Superior de la Judicatura ni a la basta jurisprudencia que sobre el tema se encuentra. Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental de petición, debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado proceda de manera inmediata a realizar el respectivo nombramiento o que sea convocado el cargo a la lista de elegibles. (Negrillas dentro del texto original) EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfacía la subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo era la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, incluso podía solicitar medida cautelar de suspensión provisional de carácter urgente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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6 Resalta, que aun cuando el actor presentó similar tutela no es dable hablar sobre temeridad, por cuanto lo atacado en esa instancia es un cargo previsto en provisionalidad, y no en propiedad como en la acción anterior. Agrega, que el fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2019 por la
hablar sobre temeridad, por cuanto lo atacado en esa instancia es un cargo previsto en provisionalidad, y no en propiedad como en la acción anterior. Agrega, que el fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2019 por la sala exhortando el cumplimiento de la circular No. PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, no mantiene situación similar como lo hace ver el actor, por cuanto lo debatido fue un cargo que no contaba con propiedad, a diferencia del atacado aquí. En ese orden, ante la existencia de una herramienta de protección, consideró que la parte actora no tiene una excusa para no activar dicho medio de defensa, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con los fundamentos de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta, que el A quo realizó una errada interpretación de lo solicitado, por cuanto su pretensión va encaminada a <<que se convoque a los que como yo hacemos parte del registro de elegibles para la provisión del cargo>>. asimismo, señala que, existiendo fallos, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ 7 ateniente al cumplimiento de lo estipulado en la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, no comprende el por qué, para este caso, no se falló de igual manera. Agrega, que, en relación con la existencia del medio de control7 ateniente al cumplimiento de lo estipulado en la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, no comprende el por qué, para este caso, no se falló de igual manera. Agrega, que, en relación con la existencia del medio de controldemanda de nulidad y restablecimiento del derecho - dicho mecanismo no resulta idóneo y eficiente, por cuanto es un proceso tardío que configuraría un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el A quo, acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Ciro Andrés Casadiego Ortiz pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante dispone de otro mecanismo ordinario de defensa para controvertir el nombramiento en provisionalidad de Bertha Liliana Rodríguez como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas en el proveído anterior. Así las cosas, en aras de abordar el problema jurídico planteado, primero se analizará elTutela de 2ª Instancia No. 128161
similares razones a las expuestas en el proveído anterior. Así las cosas, en aras de abordar el problema jurídico planteado, primero se analizará elTutela de 2ª Instancia No. 128161
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CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ 8 presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, frente actos administrativos y, luego, estudiará el caso concreto.
1. La temeridad de la acción de tutela.
Si bien el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. No obstante, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. En ese orden, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado por esta Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022, rad.125799) , ha sostenido lo siguiente:
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado por esta Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022, rad.125799) , ha sostenido lo siguiente: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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9 En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes
detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de
seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. Ante lo anterior, es de aclarase que no se encuentra cumplido este aparte, pues si bien es cierto, con anterioridad se presentó una acción de tutela, la misma, no guarda una estrecha igualdad a la presente, debido a que las partes procesales son distintas y la pretensión aludida varia de la primigenia, ya que, lo que se buscaba con ese mecanismo constitucional, era que se ordenara al nominador encargado el nombramiento en propiedad del cargo de citador grado 3 del aludido despacho, mientras que en la presente, lo que se pretende es el nombramiento por parte del titular del juzgado del puesto en provisionalidad.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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10 Por lo cual, es claro la disimilitud de partes entre una y otra, y de la misma manera, la aspiración del accionante, era distinta, por ende, se
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10 Por lo cual, es claro la disimilitud de partes entre una y otra, y de la misma manera, la aspiración del accionante, era distinta, por ende, se descarta, la temeridad en el presente asunto.
2. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medio de defensa judicial, o cuando existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 1 Corte Constitucional T-135-15.
la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 1 Corte Constitucional T-135-15. 2 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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11 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia del medio de defensa ordinario no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. Es por ello que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contenciosoadministrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso, si se trata de
anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso, si se trata de medidas de urgencia reguladas por el artículo 234 ejusdem. Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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12 La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3.
3. Caso concreto Ahora, frente al caso en concreto, el actor busca atacar el nombramiento en provisionalidad de Bertha Liliana Rodríguez como citadora grado 3, cargo provisto en propiedad por Leidy Liliana Archila Guadrón, quien obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, quien, solicitó licencia no remunerada el 23 de marzo de 2022, Por lo anterior el 4 de abril del mismo año, Bertha Liliana Rodríguez entra a ocupar el cargo
Guadrón, quien obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, quien, solicitó licencia no remunerada el 23 de marzo de 2022, Por lo anterior el 4 de abril del mismo año, Bertha Liliana Rodríguez entra a ocupar el cargo en la misma modalidad que Jiménez Castro. Vale la pena mencionar que Casadiego Ortiz, ha venido pretendiendo que, a través de la acción constitucional, se conceda el nombramiento como citador grado 3, como se puede observar en los procesos 54001233300020220012700 y 540012333000202200189004, promovidos por el accionante contra los Juzgados Primero y Quinto Administrativo Oral de Cúcuta donde se comparte similar pretensión, siendo estas resueltas de manera desfavorable y de las cuales se ha confirmado el fallo en sede de segunda instancia5. 3CC SU-355 de 2015. 4 El tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado. 5 Ambas resueltas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso - administrativo, el primero en la sección primera y el segundo resuelto en la sección tercera – subsección B.Tutela de 2ª Instancia No. 128161
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13 Es así, que el 28 de septiembre de 2022 el actor solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta <<que como quiera que se dio vacante transitoria en ese despacho judicial, se proceda a
13 Es así, que el 28 de septiembre de 2022 el actor solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta <<que como quiera que se dio vacante transitoria en ese despacho judicial, se proceda a ofertar la misma al suscrito y a todos los que conformamos listado de elegibles, ello para la respectiva posesión. >>, Por lo cual, el Juzgado emitió oficio No. JPCEEDC – 00931 el 29 de octubre de 2022, resolviendo el requerimiento de manera clara, precisa y eficaz. Continuando con el hilo conductor, el actor radica acc