CSJ - STP8151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8151-2024 Radicación n°. 137965 Acta n°.152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por G. S.
C.1, frente al fallo de primera instancia proferido el 7 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra el
JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y CIFIN – TRANSUNIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y petición . Si no fuera porque se 1 La Sala se abstiene de indicar el nombre completo del accionante en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales alegados en la presente demanda constitucional.CUI 11001220400020240145801 Número interno 137965 Tutela impugnación
G. S.C. 2 observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
Al trámite constitucional se vinculó al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA
CIUDAD.
II. ANTECEDENTES
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA
CIUDAD.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron recogidos en el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: “El señor G. S. C. señaló que, el 26 de marzo del año en curso, le solicitó al juzgado accionado que procediera a la corrección y actualización de la información que reposa en las bases de datos de las autoridades que conocieron del proceso, pues actualmente no existe ninguna sentencia judicial vigente en su contra.
Señaló que en la consulta realizada en la Policía Nacional le aparece la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” y también tiene un reporte negativo en Transunión por ese proceso penal, lo cual afecta su vida financiera y laboral. El demandante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que realicen la actualización de la información que aparece en las bases de datos de la Policía Nacional y la empresa Transunión.”
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240145801
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3. La primera instancia negó la acción de tutela, tras advertir que: «La presunta vulneración a las garantías superiores del accionante, que originaron la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora quedó cubierta, ya que, efectivamente, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
que originaron la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora quedó cubierta, ya que, efectivamente, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la actualización de sus antecedentes en varias entidades2, entre ellas, la Policía Nacional de Colombia. Así las cosas, la eventual orden que imparta la Sala carecería de objeto, por hecho superado». 3.1. Frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales originado por la Policía Nacional de Colombia y la empresa Transunión, afirmó que no se accedería a tal protección, por cuanto estas autoridades no le han quebrantado garantía alguna al accionante y aclara que: “…En lo que tiene que ver con la Policía Nacional, es claro que esa autoridad solamente se encarga de administrar la información que reposa en sus plataformas de datos, pero son los despachos judiciales quienes les ordenan qué información se debe incluir, modificar o eliminar. Por lo cual, atendiendo lo desarrollado anteriormente, se puede concluir que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que, sobre los datos que aparecen en la consulta web de acceso al público, no se había solicitado su actualización, solo fue con ocasión a esta demanda de tutela que el juzgado accionado ordenó comunicarles esa decisión.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la empresa Transunión, en la respuesta ofrecida en este trámite constitucional, indicó que, al realizar la consulta en sus bases de información con los datos de identificación del tutelante, no se observó ningún reporte a su nombre. Además, el
respuesta ofrecida en este trámite constitucional, indicó que, al realizar la consulta en sus bases de información con los datos de identificación del tutelante, no se observó ningún reporte a su nombre. Además, el accionante tampoco acreditó que existiera ese reporte en su contra, pues solo manifestó que “ un asesor comercial, me informó de manera verbal que estoy con un dato negativo por estupefacientes en la base de datos general de dicha entidad ”, pero no allegó ningún elemento que comprobara esa declaración. 2 Auto No. 2024-453 del 25 de abril de 2024.CUI 11001220400020240145801 Número interno 137965 Tutela impugnación
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4 Así las cosas, la Sala considera que la Policía Nacional de Colombia y Transunión no han vulnerado las garantías del tutelante, por lo cual, se negará la demanda de tutela.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación G.S.C., impugnó el fallo en cita, expuso su desacuerdo frente a que la Policía Nacional de Colombia, Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN aún no ha realizado los ajustes del caso. 4.1. Solicitó que se ordene “la eliminación del dato negativo en las bases de datos por las razones expuestas. En su lugar se califique como no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
V. CONSIDERACIONES
5. Competencia. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridadesCUI 11001220400020240145801 Número interno 137965 Tutela impugnación
G. S.C. 5 judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 6.1. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 6.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación, la Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de
demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
7. La notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales” . La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
8. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas,CUI 11001220400020240145801
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G. S.C. 6 partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela
al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.
9. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
Caso en concreto
10. En el asunto objeto de estudio, G.S.C. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y buen nombre, por cuanto indica que la afectación deriva de la falta de cumplimiento al auto de fecha 6 junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción de las penas impuestas al ahora accionante dentro de la causa penal 11001-60-00-015-2014-0658800, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales anteriormente reseñados. 10.1. De otra parte, manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «indica que el hecho fue superado. Aun cuando al revisar el dato de antecedentes en la Policía Nacional de Colombia, Dirección de investigación Criminal e InterpolCUI 11001220400020240145801
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superado. Aun cuando al revisar el dato de antecedentes en la Policía Nacional de Colombia, Dirección de investigación Criminal e InterpolCUI 11001220400020240145801 Número interno 137965 Tutela impugnación
G. S.C.
7 DIJIN», continúa con las anotaciones negativas en su contra.
11. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por el accionado está demostrado que, i) el 26 de marzo del año en curso, el accionante dirigió la petición ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ii) la misma fue resuelta mediante auto del 25 de abril de 2024, en el sentido de ordenar al Centro de Servicios adscrito a esos despachos, que le remitiera al sentenciado la copia de los oficios librados a la Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, entre otras.
12. Una vez admitida la demanda contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional y a Cifin - Transunión.
13. En relación con esta petición, el 25 de abril de 2024 el Juzgado ejecutor emitió pronunciamiento en el siguiente sentido: “El 19 de abril hogaño, ingresa al Despacho solicitud del sentenciado GRACILIANO SANCHEZ CASTIBLANCO, en el sentido que “ se exhorte a la Policía Nacional de Colombia y TransUnion / CIFIN para la eliminación del dato negativo en las bases de datos por las razones expuestas. En su lugar califique como “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
exhorte a la Policía Nacional de Colombia y TransUnion / CIFIN para la eliminación del dato negativo en las bases de datos por las razones expuestas. En su lugar califique como “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
De acuerdo con la anterior petición, SE DISPONE, a través del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad,
1. INFORMAR al señor GRACILIANO SANCHEZ CASTIBLANCO, que de la revisión del expediente, se tiene que, este Despacho con auto del 6 de junio de 2023, decretó la prescripción de las penas que le fueron impuestas en este asunto; providencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que, el 24 de abril del año en curso, a través del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, se dio cumplimiento de lo allí ordenado, en el sentido de remitir oficio No. 904 con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, y oficio No. 905 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,CUI 11001220400020240145801
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G. S.C. 8 con los cuales se solicitó a dichas entidades cancelar los antecedes que le figure al prenombrado por cuenta de esta actuación.
De otra parte, se ofició a la Procuraduría General de la Nación informándole de la decisión del 6 de junio de 2023, con el fin de registrar la liberación definitiva de la pena accesoria impuesta en el presente asunto. Además, se realizó el ocultamiento de las anotaciones al público de este
informándole de la decisión del 6 de junio de 2023, con el fin de registrar la liberación definitiva de la pena accesoria impuesta en el presente asunto. Además, se realizó el ocultamiento de las anotaciones al público de este proceso en el sistema de gestión de esta especialidad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, REMITIR al sentenciado, copia de los oficios enviados a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Procuraduría General de la Nación, junto con la trazabilidad sobre el envío de tales comunicaciones. 3. Respecto a la eliminación de antecedentes en TRANSUNION, se debe aclarar al sentenciado que, al ser esta una compañía privada, que maneja únicamente información financiera, no es posible solicitar la cancelación de antecedentes penales, pues no han sido registrados ante dicha entidad.
No obstante, a través del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, expídase al sentenciado, certificación del estado actual de las presentes diligencias, conforme a la realidad procesal.” 13.1. Por su parte , el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, manifestó que: “…Una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, y frente a las alegaciones señaladas por el señor, GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, podemos observar que se encaminan a controvertir la falta de contestación a la petición de comunicaciones de extinción y ocultamiento del proceso que le figura en la página de la rama judicial de conocimiento del juzgado 19 de ejecución de penas.
encaminan a controvertir la falta de contestación a la petición de comunicaciones de extinción y ocultamiento del proceso que le figura en la página de la rama judicial de conocimiento del juzgado 19 de ejecución de penas. Al respecto tenemos que al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, observamos que el juzgado 19 ejecutor de la pena, en auto de fecha, 6 de junio del año2019, decreto la extinción de la pena al accionante, realizándose las comunicaciones a las autoridades, remitiéndose el proceso al archivo definitivo junto con el ocultamiento en fecha 25 de abril de 2024, por lo que no es posible la consulta de este proceso en la página de la rama judicial para los juzgados de Ejecución de penas de Bogotá.CUI 11001220400020240145801 Número interno 137965 Tutela impugnación
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9 Es por lo anterior y en lo que respecta a este Centro de Servicios Administrativos, no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales al accionante, esto dado a que las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios…”
14. De los documentos e información antes reseñados se constata que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios…”
14. De los documentos e información antes reseñados se constata que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 25 de abril del año en curso, ordenó remitir los oficios a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Procuraduría General de la Nación, junto con la trazabilidad sobre el envío de tales comunicaciones.
15. Se observa, sin embargo, que el Tribunal omitió integrar el contradictorio por pasiva, con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, que tendría eventual interés en las resultas del trámite de amparo frente a la solicitud de realizar la respectiva actualización de la anotación en la página de antecedentes de la Policía Nacional de “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ”. cuya incorrección reclama el demandante como uno de los aspectos que alega vulnerados. Como no se procedió de conformidad, no es viable dar adecuada respuesta a la pretensión de amparo formulada por el accionante.
16. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensionesCUI 11001220400020240145801
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necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensionesCUI 11001220400020240145801 Número interno 137965 Tutela impugnación
G. S.C. 10 del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
17. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 7 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad del fallo emitido el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020240145801
Superior de Bogotá para lo pertinente. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020240145801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020240145801
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