CSJ - STP8152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8152-2024 Radicación N.° 138087 Acta n°. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , en adelante la UNIDAD - ADSCRITA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL accionada, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió parcialmente el amparo solicitado por LUZ
MARINA, NICOMAR, JULIA MARÍA Y CARMENZA MORA GUETE contra la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA y la ENTIDAD IMPUGNANTE por la presunta vulneración de susCUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 2 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la COORDINACIÓN DE
PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL MAGDALENA, a
la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS DE
Al trámite se vinculó a la COORDINACIÓN DE
PROCURADORES JUDICIALES PENALES DEL MAGDALENA, a
la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS DE
SANTA MARTA, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPA DE LA ANTERIOR CAPITAL, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA y a todas las partes e intervinientes relacionadas con la causa penal adelantada por el JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA BAJO LA
RADICACIÓN NO. 47001-60-01-019-2009-04187.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 2.1. Hicieron saber los promotores que en 2007 fueron desplazados forzosamente de predios ubicados en el corregimiento de “Cordobita” jurisdicción del municipio de Ciénaga - Magdalena, de propiedad de su padre Juan Bautista Mora Vanega (QEPD). 2.2. Dijeron que su padre acudió a la Unidad de Restitución de Tierras con miras a recuperar sus tierras, asignándole a sus casos los radicados No. ID56318 ID94470 y ID56333. Añadieron que desde la solicitud de restitución que hizo su padre a la fecha, han transcurrido 10 años, y la mencionada entidad no ha resuelto de fondo los casos No.
ID56318 ID94470. 2.3. Con respecto al predio relacionado con el caso de restitución de tierras No. ID56333, dijeron que una persona inescrupulosa falsificó la
ID56318 ID94470. 2.3. Con respecto al predio relacionado con el caso de restitución de tierras No. ID56333, dijeron que una persona inescrupulosa falsificó la firma de su fallecido padre y se vendió fraudulentamente el mencionado inmueble; compraventa espuria que fue protocolizada, induciendo en error a notarios y registradores. Dijeron que por los mencionadosCUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 3 hechos se procesa a un ciudadano ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta bajo la radicación No. 2009-04187-00. 2.4. Cuestionaron la demora con la que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta ha adelantado en caso No. 2009-04187-00, indicando que se les está revictimizando. 2.5. Las anteriores circunstancias, a juicio de los promotores, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: […] SEGUNDA: sírvase ordenar a la unidad de restitución de tierras territorial Magdalena que emita decisión de fondo respecto a los casos referenciados.
TERCERA: Sírvanse ordenar a la fiscalía accionada y al juzgado accionado que el día programado para audiencia preparatoria en el mes de junio de 2024 se realice la misma se presente o no el procesado, y si su defensor no se presenta asignarle uno de oficio para que continúe el trámite normal y una vez finalizada la misma se programe audiencia
mes de junio de 2024 se realice la misma se presente o no el procesado, y si su defensor no se presenta asignarle uno de oficio para que continúe el trámite normal y una vez finalizada la misma se programe audiencia de juicio dentro del término de ley 906 de 2004 ART 365.
CUARTO: si procede ordenar al competente para que se realice cuanto antes audiencia si procede de restablecimiento del derecho en el caso penal y vuelvan las cosas a su estado anterior en el certificado de tradición de la finca el guayabo donde funge nuestro padre como titular del derecho y dominio del predio en el certificado de tradición y libertad. […]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, resolvió conceder parciamente el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: “Reliévese que en la Resolución No. RM00489 del 26 de junio de 2023 estableció que el proceso de restitución que concierne a losCUI 47001220400020240011901
Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 4 demandantes se retrotraería hasta la etapa probatoria, debiendo comunicar a los propietarios, poseedores u ocupantes sobre la posibilidad que tienen de solicitar pruebas en un término de 10 días. Luego del mencionado traslado la Unidad de Restitución de Tierras debe decretar las pruebas que considere pertinentes, contando incluso con la posibilidad de decretar pruebas oficiosamente, cuya práctica no
Luego del mencionado traslado la Unidad de Restitución de Tierras debe decretar las pruebas que considere pertinentes, contando incluso con la posibilidad de decretar pruebas oficiosamente, cuya práctica no podrá exceder los 30 días siguientes. (Véase el mencionado trámite en los apartes reproducidos en esta decisión a partir del párrafo No. 4.4.6.).” 3.1. Acto seguido indicó: Advierte la Sala que a pesar de estar reglado el término en que el trámite administrativo de restitución de tierras debe adelantarse, la Unidad accionada se ha abstenido de adelantar actuaciones positivas tendientes a efectivizar la etapa probatoria relacionada con los casos No. 94470 y 56318 y resolver definitivamente si los predios relacionados con las mencionadas solicitudes pueden o no, ser incluidos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas yCUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 5 Abandonadas Forzosamente. Subraya la Sala que las normativas aplicables, establecen que la etapa de comunicación probatoria, decreto y práctica debe agotarse por la Unidad de Restitución de Tierras en un término aproximado de 40 días, sin embargo, la aludida etapa en el caso de marras tiene poco menos de 11 meses sin que se observe el adelantamiento de acción alguna, difiriendo injustificadamente la solución del asunto tal y como lo censuran los demandantes.”
etapa en el caso de marras tiene poco menos de 11 meses sin que se observe el adelantamiento de acción alguna, difiriendo injustificadamente la solución del asunto tal y como lo censuran los demandantes.” “La antedicha circunstancia, obliga la emisión de un fallo amparador que ordene a la Unidad de Restitución de Tierras el adelantamiento de acciones efectivas destinadas a agotar la práctica probatoria relacionada con las solicitudes de restitución No. 94470 y 56318 y la consecuente definición del caso. Todo lo anterior, en defensa del derecho al debido proceso administrativo de los demandantes.” 3.2. Finalmente consideró que: “Ahora bien, no ignora la Sala que la Unidad de Restitución de Tierras refirió en sus descargos que los retrasos en el proceso que involucra a los accionantes están justificados en la complejidad del asunto; en qué deben hacer actividades en terreno en compañía de la Fuerza Pública dada la Alerta Temprana No. 019-2023 emitida el 19 de mayo de 2023 por la Defensoría del Pueblo; que deben realizar informes técnicos; entre otros. La Sala no es indiferente al citado escenario y comprende que el adelantamiento de labores administrativas in loco, en un contexto de violencia que implica el acompañamiento de la Fuerza Pública en la práctica de pruebas, pudiera diferir la realización de los procesos inherentes a la entidad accionada. No obstante, la Sala advierte que las exculpaciones de la encartada, relacionadas con la postergación por poco menos de 11 meses de un trámite que debió superarse en 40 días, se soportan narrativamente sin
No obstante, la Sala advierte que las exculpaciones de la encartada, relacionadas con la postergación por poco menos de 11 meses de un trámite que debió superarse en 40 días, se soportan narrativamente sin soportes que permitan concluir que el terreno donde se realizarían las diligencias pendientes (comunicación y georreferenciación) actualmente representa un grave riesgo para la seguridad de los funcionarios que deban realizar las diligencias; no se corroboran peticiones a la Fuerza Pública tendientes a evaluar cuál es la situación de seguridad del sector; no se ha pedido al acompañamiento y asesoramiento de las agencias del Ministerio Público del municipio de Ciénaga – Magdalena y; ni siquiera se han emitido los actosCUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 6 administrativos que deben ser comunicados a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se pide en restitución, amén que no se ha intentado su comunicación remota. 3.3. De otro lado dijo: “No amparará las circunstancias relacionadas con el proceso de restitución de tierras identificado con la radicación No. ID56333 (no acumulado a otros dos), en la medida que los demandantes no lo solicitaron y solo se refirieron a él superfluamente, amén que la Resolución que revocó la definición de ese caso en 2016 fue proveída
acumulado a otros dos), en la medida que los demandantes no lo solicitaron y solo se refirieron a él superfluamente, amén que la Resolución que revocó la definición de ese caso en 2016 fue proveída recientemente, el 15 de los cursantes; circunstancia que permite concluir que la Unidad de Restitución de Tierras se encuentra en término de agotar la etapa probatoria administrativa en ese caso en particular.”
4. Frente a las demás pretensiones de los demandantes, esto es, las relacionadas con i) ordenar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta para que priorice el caso No. 2009-04187 y ii) ordenar que se adelante audiencia de restablecimiento de derechos en favor de los demandantes en el contexto del proceso penal No. 2009-04187, la Sala advirtió que eran improcedentes, pues los predichos pedimentos no satisfacen el requisito de la subsidiariedad que pacífica e igualitariamente la Corte Constitucional ha exigido para proceder con el estudio de fondo de las acciones de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante la UnidadAdscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, impugnó la decisión de primera instancia, solicitó la nulidad de la misma, aseguró que
el contradictorio no fue debidamente integrado, pues considera que seCUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 7 deben vincular las autoridades de la Fuerza Pública responsables de garantizar las condiciones de seguridad y orden público imperantes en la región donde se encuentra ubicado el predio pretendido en restitución por los accionantes, y cuyo trámite administrativo se adelanta y reposa en los expedientes de la misma especialidad identificados con los ID’s 56318 y ID 94470. Además, resalta que, es fundamental con la finalidad de que tales autoridades enteren y expliquen al despacho el estado actual en que se encuentra el orden público en dicha zona. 5.1. Concluyó indicando conjuntamente que, «…la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en consecuencia, declarar la improcedencia del amparo rogado por la parte accionante al configurarse la inexistencia del hecho vulnerador , teniendo en cuenta que la sentencia aquí impugnada deliberadamente resto importancia a la Alerta Temprano No. 019-2023 emitida, el 19 de mayo de 2023 por la Defensorio del Pueblo y a la complejidad del proceso de restitución de tierras.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación
vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
7. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual queCUI 47001220400020240011901
Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 8 tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
8. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar dos temas que fueron objeto de impugnación, por un lado, si hubo una debida integración del contradictorio y por el otro, analizar si como lo afirma la impugnante se configura «…la inexistencia del hecho vulnerador», por cuanto la Defensoría del Pueblo emitió una alerta temprana No. 019-2023, el 19 de mayo de 2023, en la que advierte que las actividades que se vayan a desplegar en los terrenos donde se encuentran ubicados los predios relacionados con las solicitudes de restitución No. 94470 y 56318 se deben realizar en compañía de la Fuerza Pública. 8.1. Sobre el primer aspecto afirmó la impugnante que no hubo
ubicados los predios relacionados con las solicitudes de restitución No. 94470 y 56318 se deben realizar en compañía de la Fuerza Pública. 8.1. Sobre el primer aspecto afirmó la impugnante que no hubo debida integración del contradictorio por cuanto no se vinculó a las autoridades responsables de garantizar la seguridad del corregimiento de “Cordobita” jurisdicción del municipio de Ciénaga - Magdalena , región donde se encuentra ubicado el predio pretendido en restitución por la accionante identificados con los números No. ID56318 y ID94470 razón por la cual, en su criterio, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado. 8.2.Sobre el particular considera la Sala que con base en lo normado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual la conformación y administración del registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no le asisteCUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 9 razón a la impugnante, bajo el entendido de que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y no la fuerza pública, la autoridad encargada por ley de adelantar el trámite que desde el año 2007 inició el padre (qepd) de los accionantes con el objetivo de lograr la restitución de los predios ubicados en el
trámite que desde el año 2007 inició el padre (qepd) de los accionantes con el objetivo de lograr la restitución de los predios ubicados en el corregimiento de “Cordobita” jurisdicción del Municipio de Ciénaga – Magdalena, razón por la cual no resulta pertinente dentro de la presente acción constitucional la vinculación solicitada por la entidad accionada.
9. El hecho de que la fuerza pública sea la autoridad responsable de garantizar la seguridad y el orden público en el territorio nacional, no implica que sea el organismo llamado a atender las peticiones elevadas por la accionante y que surgen con ocasión del proceso de restitución que viene adelantando, como ya se ha dicho desde el año 2007. 9.1. Por lo anterior y dado que el contradictorio se integró en debida forma, no hay lugar a ordenar la nulidad reclamada por la impugnante.
10. Ahora bien, el segundo aspecto a considerar por la Sala, se concentra en analizar si como lo afirma la impugnante se configura «…la inexistencia del hecho vulnerador», por cuanto la defensoría del pueblo emitió una alerta temprana No. 019-2023, el 19 de mayo de 2023, en la que advierte que las actividades que se vayan a desplegar en los terrenos donde se encuentran ubicados los predios relacionados con las solicitudes de restitución No. 94470 y 56318 se deben realizar en compañía de la Fuerza Pública 10.1. Al respecto la Sala concuerda con lo dicho por el a quo en este aspecto en el sentido que:CUI 47001220400020240011901
Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 10
10.1. Al respecto la Sala concuerda con lo dicho por el a quo en este aspecto en el sentido que:CUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 10 “…La Sala no es indiferente al citado escenario y comprende que el adelantamiento de labores administrativas in loco, en un contexto de violencia que implica el acompañamiento de la Fuerza Pública en la práctica de pruebas, pudiera diferir la realización de los procesos inherentes a la entidad accionada.
No obstante, la Sala advierte que las exculpaciones de la encartada, relacionadas con la postergación por poco menos de 11 meses de un trámite que debió superarse en 40 días, se soportan narrativamente sin soportes que permitan concluir que el terreno donde se realizarían las diligencias pendientes (comunicación y georreferenciación) actualmente representa un grave riesgo para la seguridad de los funcionarios que deban realizar las diligencias; no se corroboran peticiones a la Fuerza Pública tendientes a evaluar cuál es la situación de seguridad del sector; no se ha pedido al acompañamiento y asesoramiento de las agencias del Ministerio Público del municipio de Ciénaga – Magdalena y; ni siquiera se han emitido los actos administrativos que deben ser comunicados a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se pide en restitución, amén que no se ha intentado su comunicación remota. Las anteriores circunstancias, impiden que la Judicatura patrocine sin
poseedores u ocupantes del predio que se pide en restitución, amén que no se ha intentado su comunicación remota. Las anteriores circunstancias, impiden que la Judicatura patrocine sin más la exculpación de la Unidad de Restitución de Tierras y habilite que el proceso administrativo de restitución que involucra a los demandantes se continúe difiriendo sin pruebas de corroboren verdaderamente que su continuidad está comprometida por su complejidad o asuntos de seguridad. Por el contrario, hace forzoso el proveimiento de ordenes destinadas a garantizar el derecho al debido proceso de los accionantes en armonía con las prerrogativas superiores de los funcionarios que deben realizar las diligencias pendientes en el aludido trámite de restitución…” 10.2. Así pues, contrario a lo señalado por la impugnante, no se puede hablar de «inexistencia del hecho vulnerador» cuando «ni siquiera se han emitido los actos administrativos que deben ser comunicados a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se pide en restitución, amén que no se ha intentado su comunicación remota» , como bien lo resalta la primera instancia.CUI 47001220400020240011901 Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 11 Por lo expuesto, se ha de confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 47001220400020240011901
Número interno 138087 Tutela impugnación Luz Marina Mora Guete y otros 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria