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CSJ - STP8152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP8152-2026 Radicación n° 155021 Acta nº. 144

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sebastián González Cano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la libertad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 155021

CUI: 11001020400020260124100

Sebastián González Cano

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De la información acopiada en este trámite se tiene que, en contra de Sebastián González Cano, se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), el cual, en sentencia de 10 de mayo de 2024, lo condenó a una pena de 48 meses de prisión por el aludido ilícito. Contra dicha decisión no se promovió recurso.

En este escenario, el 21 de enero de 2026 , Sebastián González Cano formuló solicitud de readecuación de las redenciones de pena que, por estudio y de manera previa, le

decisión no se promovió recurso.

En este escenario, el 21 de enero de 2026 , Sebastián González Cano formuló solicitud de readecuación de las redenciones de pena que, por estudio y de manera previa, le habían reconocido en su favor, a partir de la fórmula favorable contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 20251.

Por medio de auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la postulación bajo el entendido que la aludida disposición legal solo aplica para actividades de trabajo.

Contra dicha decisión , Sebastián González Cano promovió recurso de apelación. En interlocutorio del 16 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto censurado bajo iguales consideraciones.

1 Consistente en 2 días de reclusión por dos de actividad.Tutela de primera instancia Nº 155021

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Sebastián González Cano

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Es así como Sebastián González Cano promovió la actual acción de tutela para cuestionar las decisiones antes señaladas. Lo anterior, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en defecto específico por desconocimiento del precedente, al desconocer la sentencia STP5152-2026, 10 mar. 2026, rad. 151438, que extendió la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de enseñanza y estudio.

PRETENSIONES

STP5152-2026, 10 mar. 2026, rad. 151438, que extendió la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de enseñanza y estudio.

PRETENSIONES

Pretende el demandante: i) el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la resocialización, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ; ii) se ordene a las autoridades judiciales aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, para que, en su lugar, le concedan en su favor la “redención de pena por estudio y enseñanza” ; y, por último, iii) solicitó la unificación de “criterios jurisprudenciales en materia de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, para evitar contradicciones que vulneren derechos fundamentales”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respaldó la argumentación contenida en la decisión objeto de debate, ya que, para efectos de aplicar la redención de pena por estudio, la norma que regulaba elTutela de primera instancia Nº 155021

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tema era el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, no el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 , en tanto solo fue previsto para actividades de trabajo.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó negar el amparo, tras estimar que el auto censurado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó negar el amparo, tras estimar que el auto censurado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un debate que ya fue resuelto por la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad vulneraron derechos fundamentales de Sebastián González Cano, en los autos de 23 de enero y 16 de abril de 2026respectivamentepor medio de los cuales negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al reconocimiento de tiempos de redención de pena por estudio.Tutela de primera instancia Nº 155021

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En criterio del accionante , se desconoció la línea interpretativa fijada en la STP5152-2026, 10 mar. 2026, rad. 151438, a través de la cual se extendió la aplicación de la aludida disposición a las actividades de estudio y enseñanza.

interpretativa fijada en la STP5152-2026, 10 mar. 2026, rad. 151438, a través de la cual se extendió la aplicación de la aludida disposición a las actividades de estudio y enseñanza. Considera el actor que, pese a que en su favor ya se ha n reconocido redenciones de pena, se debe realizar un nuevo análisis que aplique los parámetros fijados en la aludida jurisprudencia.

Así las cosas, como en la presente tutela se cuestiona una providencia judicial, se verificará i) si concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, seguidamente, de concurrir, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido precisando a partir de las causales específicas de procedibilidad.Tutela de primera instancia Nº 155021

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En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos queTutela de primera instancia Nº 155021

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e) que se identifiquen de manera razonable los hechos queTutela de primera instancia Nº 155021

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generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En este asunto, e ncuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general, toda vez que:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.
  1. El actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que, contra el auto del 16 de abril de 2026 adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no procede recurso alguno.
  1. En cuanto a la inmediatez, se cumple el presupuesto porque entre la emisión del citado proveído -16 de abril de 2026y la presentación de la acción de tutela -27 de abril de 2026no transcurrieron más de 6 meses.Tutela de primera instancia Nº 155021

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  1. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los

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  1. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
  1. La decisión judicial censurada no corresponde a una de igual naturaleza en tutela.

Así las cosas, resulta entonces procedente estudiar de fondo el asunto, a la luz de la configuración de los defectos específicos de la tutela en contra de providencia judicial.

Para ello, como en esta oportunidad la Sala unificará el criterio sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades que pueden desempeñar la población privada de la libertad, habrá de contextualizarse el escenario jurídico que lo antecede, en concreto, las controversias que se han venido presentando.

Primera controversia: aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a redención de pena por trabajo.

La Ley 2466 de 2025, conocida como la reforma laboral, introdujo modificaciones sustanciales al estatuto del trabajo en Colombia . Dentro de su articulado, el artículo 19 incorporó una disposición de especial relevancia para el sistema penitenciario, al establecer una nueva fórmula de redención de pena para personas privadas de la libertad, que consistía en dos días de reclusión por tres de trabajo.Tutela de primera instancia Nº 155021

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El citado artículo -novedosoresponde al siguiente tenor literal:

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El citado artículo -novedosoresponde al siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades corresp ondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (subrayado fuera del texto)

Con ocasión de la entrada en vigencia de esa norma, surgió un conflicto normativo con la regulación contenida en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), en tanto que la fórmula consagrada en ese artículo estipulaba que, para redención de pena por trabajo, se debía descontar un día de pena por dos de trabajo.

ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de

de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

Al estar vigente s ambas disposiciones, pues no existió derogación expresa por parte del legislador , debía definirse cuál tenía aplicación en cada caso concreto.Tutela de primera instancia Nº 155021

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Ante ello, esta Corporación , a través de la sentencia STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378, fijó una postura sobre el particular. Consideró que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 era el que, en últimas, debía aplicarse, pues suponía una fórmula más favorable a la regla de redención contenida en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 . En ese sentido, dos días de pena por cada tres de trabajo representan un porcentaje de redención superior al establecido en el Código Penitenciario y Carcelario.

En dicha providencia se recordó que el fin pretendido por el legislador con la promulgación de la Ley 2466 de 2025 era brindar protección al derecho fundamental a la dignidad humana en la relación de trabajo, protección que, a través del artículo 19, se hizo extensiva a las actividades laborales que ejercen las personas privadas de la libertad.

También se hizo hincapié en el principio de favorabilidad, bajo el entendido de que, al tratarse de una

del artículo 19, se hizo extensiva a las actividades laborales que ejercen las personas privadas de la libertad.

También se hizo hincapié en el principio de favorabilidad, bajo el entendido de que, al tratarse de una norma de derecho sustancial que favorecía la condición del penado (art. 29 de la Constitución Política), debía prevalecer sobre el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

En consecuencia, bajo estos argumentos, ampliamente profundizados en la STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378, se superó la primera controversia jurídica . De manera que, en materia de redención de pena por trabajo ,Tutela de primera instancia Nº 155021

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debe primar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Segunda controversia: la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , a la redención de pena por estudio y enseñanza.

Con posterioridad a la primera interpretación fijada por esta Corporación, surgió en la población carcelaria una expectativa -fundadade hacer extensiva la fórmula inserta en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por actividades de estudio y enseñanza.

En ese orden, se pretendía, vía acción de tutela, aplicar la favorabilidad reconocida en la sentencia STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378, a dichas actividades.

Es así como, en decisiones STP18671-2025, 11 nov.

la favorabilidad reconocida en la sentencia STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378, a dichas actividades.

Es así como, en decisiones STP18671-2025, 11 nov. 2025, rad. 1501662 y STP21832-2025, 11 dic. 2025, rad. 1509583, la Sala de Casación Penal declaró razonables decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas que negaron la aplicación por favorabilidad de la fórmula de redención de la Ley 2466 de 2025, al estudio y enseñanza.

En la última providencia, además, se indicó que l a nueva disposición contenida en la reforma laboral no podía

2 Sala de tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 3 Sala de tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.Tutela de primera instancia Nº 155021

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equipararse a la redención por enseñanza , pues, p ara que procediera, debía acreditarse que la labor correspondía a una actividad ocupacional de índole laboral.

De hecho, desestimó la utilización de la fórmula (2 días de reclusión por 3) a redenciones distintas al trabajo, bajo el entendido que la aplicación de la nueva ley no suponía un trato favorable, pues implicaba equiparar todas las actividades a la intensidad horaria de 8 horas propia de la actividad laboral.

Con ello , el cálculo comparativo mostraba que el régimen anterior del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 resulta más favorable para quien enseña -por ejemplo-, ya que el

actividad laboral.

Con ello , el cálculo comparativo mostraba que el régimen anterior del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 resulta más favorable para quien enseña -por ejemplo-, ya que el hecho de que el cómputo pasara de 4 horas por día a 8 horas representaba un incremento desfavorable en la exigencia horaria que se toma como base para la redención.

En similar sentido, en decisiones tales como STP20002026, 12 feb. 2026, rad. 152514 (redención por estudio) ; STP4642-2026, 19 mar. 2026, rad. 153542 (redención por estudio); STP4579-2026, 19 mar. 2026, rad. 153444 (redención por estudio) y STP5084-2026, 26 mar. 2026, rad. 153477 (redención por enseñanza y estudio) , la Sala venía estimando razonable la negativa a la aplicación de la reforma laboral a labores de enseñanza y estudio, bajo la consideración de que la norma solo estuvo dirigida a la actividad del trabajo.Tutela de primera instancia Nº 155021

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No obstante, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, en providencia STP5152-2026, 10 mar. 2026, rad. 151438 -notificada el 10 de abril de 2026 -, reexaminó el asunto y, luego de una interpretación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a la luz del derecho a la igualdad y de los fines de la pena, concluyó que la reforma allí adoptada sí era

asunto y, luego de una interpretación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a la luz del derecho a la igualdad y de los fines de la pena, concluyó que la reforma allí adoptada sí era extensiva a las actividades de estudio y enseñanza.

En esencia, se consideró que todas las actividades tienen como fin contribuir al fin de resocialización de la persona condenada. Bajo este entendido, excluir a unas de la reforma introducida por la Ley 2466 de 2025 implicaría la afectación al derecho fundamental a la igualdad carente de motivo constitucionalmente válido.

Y, a su vez, una interpretación restrictiva conllevaría que el proceso de resocialización se vea afectado por el desincentivo de la población carcelaria a ejecutar otras labores diferentes al trabajo.

En ese orden, la más reciente aproximación constitucional en la materia partió de la preponderancia de la función resocializadora y , consciente de la realidad del sistema penitenciario y del rol judicial en la adopción de medidas positivas, consideró viable la aplicación igualitaria al estudio y la enseñanza del incremento de la redención de pena prevista para el trabajo por la Ley 2466 de 2025.Tutela de primera instancia Nº 155021

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En consecuencia, en dicha decisión se estableció que el descuento de 2 días por 3 días de trabajo resultaba igualmente aplicable a las actividades de enseñanza y estudio.

Unificación de criterio respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena

descuento de 2 días por 3 días de trabajo resultaba igualmente aplicable a las actividades de enseñanza y estudio.

Unificación de criterio respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.

En el contexto descrito, resulta necesario unificar el criterio sobre el punto de interés, con el propósito de evitar que la disparidad de interpretaciones profundice la inseguridad jurídica y, al mismo tiempo, fijar una línea hermenéutica coherente con los principios constitucionales que rigen el sistema penitenciario y carcelario.

Para ese efecto, es necesario reconstruir el tránsito legislativo en la materia, a fin de establecer cuál era el estado normativo anterior a la reforma introducida por la Ley 2466 de 2025 y, fundamentalmente, precisar por qué y bajo qué condiciones se impo ne la aplicación del escenario más favorable.

Con ese propósito, ha de recordarse que el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 - consagró, para las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, un régimen que reconoce diferencias en la intensidad horaria de cadaTutela de primera instancia Nº 155021

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actividad, pero que se equipara en cuanto a la fórmula de redención de pena.

Así, respecto del trabajo, el artículo 82 prevé:

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán

redención de pena.

Así, respecto del trabajo, el artículo 82 prevé:

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. (subrayado fuera del texto)

En cuanto al estudio, el artículo 97 estipula:

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio . Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. (subrayado fuera del texto)

Y, para la enseñanza, el artículo 98 establece:

El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio , siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias , debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. (subrayado fuera del texto)

Como se ve, las actividades de trabajo, estudio y enseñanza partían de un a lógica igualitaria y al mismo tiempo diferenciada : respondían a la misma fórmula de redención (1 día de pena por dos), pero con distintaTutela de primera instancia Nº 155021

enseñanza partían de un a lógica igualitaria y al mismo tiempo diferenciada : respondían a la misma fórmula de redención (1 día de pena por dos), pero con distintaTutela de primera instancia Nº 155021

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intensidad horaria: 8 horas en trabajo, 6 horas de estudio y 4 de enseñanza.

Esa arquitectura normativa refleja el diferente grado de exigencia y cualificación que cada actividad comporta. En esa medida, a mayor complejidad de la actividad, menor número de horas requeridas para completar la unidad de redención, de modo que la escala horaria es el reflejo de una valoración proporcional del aporte resocializador de cada tarea.

En ese sentido, el legislador no igualó las actividades , pero sí equiparó sus efectos redentores, garantizando que cualquier interno , independientemente de si trabaja, se educa o forma a sus compañeros , pueda acceder al mismo beneficio de reducción de condena.

Con lo visto, es claro que el sistema previsto en la Ley 65 de 1993 parte de una cosmovisión coherente: mantiene la diferencia donde existía una razón para ello -la intensidad horaria, atada a la cualificación de cada actividad - y garantiza la igualdad donde no había razón para distinguir -la fórmula de redención, expresión del mismo valor resocializador reconocido a todas ellas-.

Sin embargo, como ya se sabe, con la expedición de la Ley 2466 de 2025 y, en particular, a partir de la interpretación acogida en la sentencia STP14521 -2025, 11

ellas-.

Sin embargo, como ya se sabe, con la expedición de la Ley 2466 de 2025 y, en particular, a partir de la interpretación acogida en la sentencia STP14521 -2025, 11 sep. 2025, la nueva fórmula de redención prevista en elTutela de primera instancia Nº 155021

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artículo 19 -dos días por tres de trabajoquedó circunscrita exclusivamente a la actividad laboral, sin proyección alguna hacia el estudio y la enseñanza.

Con ello, el equilibrio que el Código Penitenciario y Carcelario había edificado se fracturó . F rente a las otras actividades -enseñanza y estudio - se introdujo entonces un desnivel que se representa de la siguiente manera:

Mientras los internos que trabajan pasaron a disfrutar de un guarismo más benévolo -dos días redimidos por cada tres laborados-, quienes se dedican a estudiar o a enseñar permanecieron anclados a la fórmula anterior de uno por dos. Se generó, así, una asimetría que carece de justificación en el sistema penitenciario y que, en la práctica, privilegia una actividad por encima de las demás sin razón constitucional atendible.

En efecto, el principio de igualdad no parte – ni pretende hacerlode una irreal premisa de homogeneidad absoluta. En tanto se reconoce la diferencia en cada caso o situación particular, se pretende igualar los efectos de la ley a situaciones que bien pueden ostentar escenarios disímiles.

A su vez, a partir del test de igualdad, patrón de

tanto se reconoce la diferencia en cada caso o situación particular, se pretende igualar los efectos de la ley a situaciones que bien pueden ostentar escenarios disímiles.

A su vez, a partir del test de igualdad, patrón de igualdad o tertium comparationis, lo realmente relevante es que no toda diferencia de trato resulta discriminatoria, lo es aquella que carece de justificación objetiva y razonable, estoTutela de primera instancia Nº 155021

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es, cuando no existe una relación de proporcionalidad entre la medida adoptada y el fin que se persigue . (Corte Constitucional: C-022 de 1996 y C-605 de 2019) Trasladada esa pauta al sistema de redención de pena, resulta que la diferencia de intensidad horaria entre trabajo, estudio y enseñanza sí tiene justificación objetiva -la cualificación de cada actividad -, pero la fórmula de redención, a partir de la aplicación restrictiva de la Ley 2466 de 2025, carece de ella.

En últimas , no se verifica una justificación constitucionalmente atendible para que, frente a situaciones que venían siendo tratadas bajo una misma pauta de redención, se altere el equilibrio en favor de una y en desmejora de la otra. Luego, si una situación consagra una fórmula más favorable, el restablecimiento de la igualdad supone equiparar, nuevamente, la redención de pena a todas las actividades, manteniendo la intensidad horaria en cada una de ellas.

En ese sentido, el día de trabajo, estudio y enseñanza, guardando el límite horario de cada cual, debe responder a

supone equiparar, nuevamente, la redención de pena a todas las actividades, manteniendo la intensidad horaria en cada una de ellas.

En ese sentido, el día de trabajo, estudio y enseñanza, guardando el límite horario de cada cual, debe responder a la misma fórmula de redención que, después de la reforma laboral, se estableció como más favorable, representad a en dos días de reclusión por tres de actividad.

A partir de ello , en lo que eran diferentes -intensidad horariase mantiene , y en lo que eran símiles –fórmula deTutela de primera instancia Nº 155021

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redencióndebe volver a equipararse , en esencia , porque no hay motivo que justifique discriminar el guarismo a redimir, entre trabajo, estudio y enseñanza.

Con lo anterior: (i) se respeta el texto e intención normativa inicial; (ii ) se aplica el principio de igualdad a actividades que el propio sistema penitenciario ha tratado como funcionalmente equivalentes; (iii) no existe desequilibrio aritmético si se respeta la intensidad horaria propia de cada actividad conforme la certifica el INPEC.

De esa forma, además de conservar el equilibrio dispuesto por el legislador, no se profundiza un escenario que desincentive una actividad por encima de la otra, en la medida en que, como de antaño ha ocurrido, quien opte por una u otra, mantendrá la misma forma de redención. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el estudio y la enseñanza cumplen la misma función resocializadora que el trabajo, sin que exista una diferencia material relevante.

una u otra, mantendrá la misma forma de redención. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el estudio y la enseñanza cumplen la misma función resocializadora que el trabajo, sin que exista una diferencia material relevante.

En ese sentido, en respeto del principio de igualdad y en ausencia de motivo que justifique un trato desigual entre las actividades para redimir pena, el día de trabajo, de enseñanza o de estudio debe representar

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