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CSJ - STP8155-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8155-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8155-2021 Radicación 117094 (Aprobado Acta N.o 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

1. Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA MERCEDES R IVERA N ÁJERA, H EROLD D E J ESÚS H ERNÁNDEZ HERRERA, H ERNÁN W ILFRIDO G ARCÍA P ALENCIA, C ARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, LUIS A LBERTO R ANGEL L OZANO, R AFAEL A NÍBAL V ILLEGAS CHIQUILLO, y CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, a través de apoderado judicial1, contra la Sala Laboral de Descongestión

No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, 1 Se evidencia que los respectivos poderes otorgados por cada uno de los accionantes, fueron aportados a este trámite.Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de favorabilidad.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Electricaribe S.A.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario impulsado por los accionantes.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Relata el apoderado de los accionantes que Electricaribe S.A. E.S.P. les otorgó pensión convencional, por ser beneficiarios de la cláusula 8ª contenida en la Convención Colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena-ELECTROMAGy su sindicato de trabajadores.

1.2. Del confuso libelo contrastado con los documentos aportados, se infiere que esas personas demandaron a la primera entidad mencionada para que se reajustaran las pensiones en un 15% anual, además de incluir todas las prerrogativas allí establecidas - salud, auxilios funerarios y educación en igualdad de condiciones frente a los trabajadores activos de la demandada, asumiendo el 100% y otorgando las becas técnicas y universitarias a sus hijos -, sin perjuicio de indexar las sumas 2Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 que se llegaran a reconocer y condenar por concepto de intereses moratorios.

A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 que se llegaran a reconocer y condenar por concepto de intereses moratorios. 1.3. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 negó las pretensiones. 1.4. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 15 de diciembre de 2014 revocó el fallo, para en su lugar condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reajustar en un 15% la pensión de CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA y a pagar el retroactivo a su favor; además absolvió a esa entidad respecto de las solicitudes formuladas por ANA M ERCEDES R IVERA N ÁJERA, H EROLD D E J ESÚS HERNÁNDEZ H ERRERA, H ERNÁN W ILFRIDO G ARCÍA P ALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, L UIS A LBERTO R ANGEL L OZANO y R AFAEL A NÍBAL

VILLEGAS CHIQUILLO.

1.5. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1189, 15 mar. 2021, rad. 71869, no casó la decisión emitida por la Colegiatura de la capital del Magdalena, en atención a las deficiencias técnicas de ese recurso extraordinario. Además, aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente

la capital del Magdalena, en atención a las deficiencias técnicas de ese recurso extraordinario. Además, aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente los fallos SL17517, 25 oct. 2017, rad. 59734 y SL5108, 2 dic. 2020, rad. 84256. 3Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 1.6. La pretensión de amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia de casación - la cual no casó la decisión reprochaday modificar la de segunda instancia - porque negó las pretensiones a todos los pensionados, excepto a CESAR A UGUSTO GUERRERO RIVERA-, con miras a: (i) proferir una nueva decisión, (ii) ordenar el reajuste de las mesadas pensionales, (iii) reconocer los beneficios convencionales, entre ellos salud y educación, (iii) conceder el derecho reclamado en un plano de igualdad a todos los accionantes, (iv) cancelar los intereses moratorios por las cantidades insolutas, y, (v) fallar con criterios extra y ultra petita.

2. Las respuestas

2.1 El magistrado GIOVANNI F RANCISCO R ODRÍGUEZ JIMÉNEZ, integrante de la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, después de referirse a los antecedentes procesales del recurso de casación, afirmó que, al no controvertir los pilares de la sentencia impugnada, esta

4 de la Corte Suprema de Justicia, después de referirse a los antecedentes procesales del recurso de casación, afirmó que, al no controvertir los pilares de la sentencia impugnada, esta mantiene su presunción de acierto y legalidad. 2.2. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien la presente acción se sustenta en un proceso laboral que versó sobre un asunto de índole pensional, esa entidad no es competente para atender dichos temas. 4Tutela de 1ª Instancia 117094

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Adicionalmente, consideró que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad, pues este mecanismo no es el idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales. 2.3. El Director de Fiduciaria la Previsora, vocera de Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA-, invocó la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva: en primer lugar, porque no vislumbró los poderes otorgados al abogado que representa a los accionantes; en segundo lugar, debido a que durante el trámite del proceso ordinario laboral de la referencia “ no ejecutaba tareas relacionadas con la administración del Patrimonio Autónomo -FONECA-, en cuanto al reconocimiento y pago del pasivo pensional y prestacional

debido a que durante el trámite del proceso ordinario laboral de la referencia “ no ejecutaba tareas relacionadas con la administración del Patrimonio Autónomo -FONECA-, en cuanto al reconocimiento y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, toda vez que el responsable de esas actividades y a más tardar el 31 de diciembre de 2020, era la empresa Electricaribe S.A., en atención a lo establecido en el artículo 2.2.9.8.1.8 del Decreto 042 de 2020”. Por otra parte, también estimó la improcedencia de la acción por el carácter subsidiario frente a la solicitud de pago de prestaciones económicas, máxime, cuando la instancia natural ya fue agotada. 2.4. La apoderada judicial de la empresa de energía AIRE S.A.S. E.S.P. se opuso a las peticiones contenidas en el libelo por carecer de legitimación, pues esa atención está a cargo de FONECA, entidad que asumió el Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. 5Tutela de 1ª Instancia 117094

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A su vez, solicitó la declaración de improcedencia de la acción por su carácter residual y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2.5. El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resumió el acontecer procesal surtido en ambas instancias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Laboral de

Marta resumió el acontecer procesal surtido en ambas instancias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Laboral de

Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio de favorabilidad, ante el alegado apartamiento del precedente judicial en casos similares -“CSJ, SL 25 sep. 2012, rad. 39783”-. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio 6Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ H ERRERA, H ERNÁN W ILFRIDO G ARCÍA P ALENCIA,

8Tutela de 1ª Instancia 117094

A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y

OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01

CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, L UIS A LBERTO R ANGEL L OZANO, R AFAEL A NÍBAL VILLEGAS C HIQUILLO, y CESAR A UGUSTO G UERRERO R IVERA promovieron la presente acción de tutela para dejar sin efectos el fallo CSJ SL1189-2021, dictado por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con

promovieron la presente acción de tutela para dejar sin efectos el fallo CSJ SL1189-2021, dictado por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se expida una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral a través del cual, procuraban el reconocimiento y pago de una pensión convencional, junto con su reajuste e inclusión de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de 1985. 3.2. De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez, que cuando se trata de temas relacionados con esa temática, no puede soslayarse la flexibilización que en materia pensional ha fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […]3” No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes

carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes 3 Ver sentencia CC T-522 de 2017. 9Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo4. En el sub júdice , aplicando dicha subregla, esta sede encuentra que esa exigencia está debidamente superada. Además, ello también se predica teniendo en cuenta que desde la fecha de emisión de la decisión que será analizada, 15 de marzo de 2021 - SL1189-2021, rad. 71869-, hasta la radicación de la presente acción - 21 de mayo de 2021 -, tal circunstancia se ajusta a un lapso razonable.

3.3. Por otra parte, se ha reiterado el carácter residual de este mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias que desborden el ámbito funcional o contraríen el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva es claro que, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA M ERCEDES R IVERA NÁJERA, H EROLD D E J ESÚS H ERNÁNDEZ H ERRERA, H ERNÁN

Desde esa perspectiva es claro que, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA M ERCEDES R IVERA NÁJERA, H EROLD D E J ESÚS H ERNÁNDEZ H ERRERA, H ERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, LUIS A LBERTO T ORRES D E L A R OSA, L UIS A LBERTO R ANGEL LOZANO, R AFAEL A NÍBAL V ILLEGAS C HIQUILLO, y CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA contra Electricaribe S.A. E.S.P., fueron agotados los medios de defensa judicial que aquellos tenían disponibles. 4 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. 10Tutela de 1ª Instancia 117094

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Esto último permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas causales específicas de procedibilidad. 3.4. En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche -SL1189-2021los accionantes advierten la “violación directa de la Constitución”, porque en su criterio, “ está presentándose una desigualdad en la manera de realizar los incrementos de la mesada pensional y a la vez una discriminación con un sector de los pensionados [de Electromagdalena, hoy Electricaribe] al no realizarle el

incrementos de la mesada pensional y a la vez una discriminación con un sector de los pensionados [de Electromagdalena, hoy Electricaribe] al no realizarle el incremento de su mesada convencional (…)”. Sustenta que, en el fallo SL 25 sep. 2012, rad. 39783, sobre ese tópico, si bien la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de 1985, dispuso que la sociedad aludida seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, debe entenderse que estos forman parte integral del pacto, sin que el Acto Legislativo 01 de 2005 tenga la virtualidad de derogar las prerrogativas adquiridas. 3.5. Ahora bien, sobre el particular la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1189, 15 mar. 2021 consideró dos aspectos esenciales para decidir el recurso de casación interpuesto por el extremo activo del proceso: 11Tutela de 1ª Instancia 117094

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I. Primer cargo: […] Una vez más se reitera que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó

casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (SL5068-2020), y a mantener así el imperio de la ley, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino también los mínimos de orden técnico, teniendo siempre presente que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias, de donde resulta imperioso para el recurrente identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (SL5180-2020), ya que esta se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos […].

II. Segundo Cargo: El debate que le plantea la censura a la Sala ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos adelantados contra la misma demandada, así, en la sentencia CSJ SL17517-2017, se dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes

dijo: Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal. Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. 12Tutela de 1ª Instancia 117094

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Más recientemente en la sentencia CSJ SL5108-2020, se hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte, en punto de la naturaleza jurídica del incremento y la capacidad negocial de las partes para acordar cláusulas convencionales como la prevista en el art. 8 de la Convención de 1983, se rememoró lo que sigue: Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que

Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo». Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 13Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 3.6. Los transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación , por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta inmodificable por la vía de este trámite

discernimiento de la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación , por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta inmodificable por la vía de este trámite preferente y excepcional. No pueden olvidar los accionantes que conforme lo ha precisado esta sede constitucional, “ la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia”5. 3.7. En esa línea, es válido también afirmar que la razonabilidad jurídica se impone en esta reflexión al comparar el precedente aplicado con el insinuado por los demandantes. En primer orden, aunque el fallo CSJ, SL 25 sep. 2012, rad. 39783 guarda identidad con la convención colectiva analizada en la instancia natural, donde ex empleados de Electricaribe S.A. E.S.P. también pretendían un reajuste de pensión convencional, resulta que, en aquella oportunidad, la postulación fue presentada con la técnica jurídica exigida por el medio extraordinario de defensa, aspecto que permitió que el objetivo planteado saliera avante. En segundo lugar, si bien, se predica discriminación en el trato con un sector de los pensionados de Electricaribe S.A.

[RIVERA N ÁJERA, H ERNÁNDEZ H ERRERA, G ARCÍA P ALENCIA, JARABA M ORA, T ORRES D E L A R OSA, R ANGEL L OZANO y

[RIVERA N ÁJERA, H ERNÁNDEZ H ERRERA, G ARCÍA P ALENCIA, JARABA M ORA, T ORRES D E L A R OSA, R ANGEL L OZANO y 5 CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361. 14Tutela de 1ª Instancia 117094

A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y

OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01

VILLEGAS C HIQUILLO] al no realizarle el incremento de su mesada convencional, a excepción de GUERRERO RIVERA, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral razonó que: “En la presente acusación, se observa que la formulación y desarrollo del cargo no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, el escrito con el que se pretende sustentar, contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud de su carácter dispositivo, por lo siguiente: En el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente, la sentencia recurrida, no obstante que con ella se revocó el fallo de primera instancia que absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin reparar que acceder a ese pedimento significa dejar incólume la providencia que fue absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes además incurren en el grave error de no indicarle a la Sala como actuar en sede de instancia, al respecto nada dicen”. No obstante lo anterior, el criterio que tienen los

absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes además incurren en el grave error de no indicarle a la Sala como actuar en sede de instancia, al respecto nada dicen”. No obstante lo anterior, el criterio que tienen los gestores, no es óbice para pregonar un alcance del “principio de favorabilidad ”, comoquiera que no es el jurídicamente acertado, ya que el problema de favorabilidad laboral comporta una duda en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como consagra claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede esgrimirse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas en el libelo introductorio. Nótese que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, 15Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, es inadecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad - ni siquiera mencionadas -, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión que no casó la sentencia impugnada.

adicional, es inadecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad - ni siquiera mencionadas -, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión que no casó la sentencia impugnada. Argumentos como los presentados por los demandantes resultan incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. 3.8. No es suficiente que los inconformes planteen la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, se reitera, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia

T-1086-2003, dijo:

16Tutela de 1ª Instancia 117094 A/. ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA Y OTROS RAD.: 13001-3105003-2012-00392-01 […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la

desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible6. Así las cosas, los interesados no lograron demostrar que la autoridad accionada ignoró de manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión adoptada, no sólo se tomó con fundamento en la jurisprudencia CSJ, SL51082020, emitida por la Sala permanente de Casación Laboral, sino esencialmente, por el incumplimiento de la técnica jurídica exigida a los recurrentes ante esa instancia de cierre. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ANA MERCEDES RIVERA N ÁJERA, H EROLD D E J ESÚS H ERNÁNDEZ H ERRERA,

HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, CARLOS MANUEL JARABA

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