CSJ - STP8157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8157-2024 Radicación n°. 137970 (Aprobación Acta No. 152) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE BARRETO SOLANO contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a. la igualdad, defensa y debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., a Ecopetrol S.A., a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, al abogado Andrés Giovanny Niño Caballero, al Delegado de la Unidad Fiscal 122 Especializada de Barrancabermeja y a la Delegada del Ministerio Público, dentro del proceso penal con radicado No. 68081-60-00000-2023-00049-00.CUI 20001220400220240014801 Impugnación tutela Rad. 137970
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar así: «Considera el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales,
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar así: «Considera el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales, tiene su origen primero, en la presunta restricción para entrevistarse con su abogado defensor y así aportar las pruebas que pretende hacer valer en el juicio oral, limitándose su derecho a que libremente contrate abogado de confianza; y segundo, en la intervención de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, sin que, a su modo de ver, haya sido reconocido como víctima dentro del proceso penal identificado con radicado No. 68081-6000000-2023-00049-00.» Como pretensiones solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, permitiéndose que se entreviste con su abogado y que pueda elegir uno de confianza; además, que se impida a terceros como la compañía CENIT intervenir en el proceso penal, pues aseguró, no ha sido reconocida como víctima.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 24 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se demostró la existencia de la vulneración alegada por cuanto desde el inicio del proceso penal BARRETO SOLANO contó con la representación activa de un defensor contractual. 3.1. Agregó que la designación de un defensor público, no debe interpretarse de ningún modo como una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Juez de conocimiento, pues aquella fue llevada a cabo con el objetivo
3.1. Agregó que la designación de un defensor público, no debe interpretarse de ningún modo como una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Juez de conocimiento, pues aquella fue llevada a cabo con el objetivo claro de asegurar la asistencia técnica adecuada y la representación judicial en favor del procesado, ante el renuente silencio que guardó al ser requerido porCUI 20001220400220240014801 Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 3 la agencia judicial accionada en designar un nuevo defensor de su confianza, ante la renuncia del anterior. 3.2. Aseguró que no corresponde a la realidad la afirmación de no haber sido contactado por ningún abogado de la Defensoría del Pueblo, pues se demostró que si lo fue, pero aquel se negó a suministrarle los EMP con que contaba para su defensa. 3.3. En cuanto a la empresa CENIT verificó que el 31 de agosto de 2023, en audiencia de formulación de acusación, se impartió el trámite de que trata el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal por parte del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que reconoció a la Dra. Lizette Triana Rodríguez en sustitución del Dr. Daniel Felipe Correa, como representante de víctimas - CENIT-.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por ENRIQUE BARRETO SOLANO, que se encuentra recluido en su residencia, quien insiste en los mismos argumentos de la demanda inicial, entre ellos la falta de notificación de la audiencia de
4. Fue presentada por ENRIQUE BARRETO SOLANO, que se encuentra recluido en su residencia, quien insiste en los mismos argumentos de la demanda inicial, entre ellos la falta de notificación de la audiencia de formulación de acusación, que el Juzgado accionado aseguró fue enviada a través del correo 4-72, y del que afirmó sería entregada copia. 4.1. En cuanto a la imposibilidad de entrevistarse con el abogado asignado por la Defensoría de Pueblo, asegura que ello no es posible, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene intervenido su teléfono, por lo que « por razones evidentemente fundadas me niego a conversar por medio telefónico, el cual según el proceso se entiende que dichas conversaciones serán interceptadas y escuchadas por la contra parte, negando la privacidad que requiero como procesado para poder hablar con mi abogado».CUI 20001220400220240014801
Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 4 4.2. Por ello solicita que la Defensoría autorice a su apoderado público para que acuda a su vivienda, pues no cuenta con permiso para desplazarse a Valledupar, o que el Juzgado le permita trasladarse a la mencionada ciudad. 4.3. Insiste en su argumento de que la víctima reconocida es ECOPETROL y no la empresa CENIT, filial de la primera, por lo que permitir su intervención sería «similar a que la madre o padre del acusado intervinieran en las audiencias afirmando que por su cercanía al acusado tienen igual derecho a ser parte en el proceso».
su intervención sería «similar a que la madre o padre del acusado intervinieran en las audiencias afirmando que por su cercanía al acusado tienen igual derecho a ser parte en el proceso».
4.4. Como pretensiones solicita amparar sus derechos y en consecuencia permitir entrevistarse con su defensor y designar uno de confianza; a que no intervenga la empresa CENIT, pues asegura nuevamente, esta no ha sido reconocida como víctima, además que aquella es una entidad estatal con amplios recursos, por lo cual estima que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos queCUI 20001220400220240014801
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos queCUI 20001220400220240014801 Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 5 la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 20001220400220240014801 Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 6 circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, ENRIQUE BARRETO SOLANO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la supuesta negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar de permitirle la designación de un apoderado de confianza, la imposibilidad de entrevistarse personalmente con su actual defensor público, y la intervención de la empresa CENIT en el proceso en calidad de víctima, sin que se le haya reconocido tal calidad.
Adicionalmente, afirma que se presenta una falsedad por parte del juzgado accionado respecto a la constancia de notificación de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 8 de agosto de 2023.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 20001220400220240014801
Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 7 primera instancia, pero porque se observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan
Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 7 primera instancia, pero porque se observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 10.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,
proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3.” (Negrilla fuera de texto).
11. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso penal contra ENRIQUE BARRETO SOLANO se encuentra en curso, pendiente de terminar la audiencia preparatoria para continuar con el juicio oral, la que fue suspendida el 12 de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 20001220400220240014801
Impugnación tutela Rad. 137970 ENRIQUE BARRETO SOLANO 8 abril del presente año y reprogramada para el 21 de mayo siguiente, por petición de la defensa. 11.1. Por lo que es al interior del proceso penal que el accionante puede presentar sus solicitudes de nulidad y ejercer el derecho de contradicción; además, de ser vencido en juicio puede apelar el fallo ante el Tribunal Superior, escenario determinado por la Ley para analizar el caso y resolver de fondo todos los aspectos denunciados por el apelante.
además, de ser vencido en juicio puede apelar el fallo ante el Tribunal Superior, escenario determinado por la Ley para analizar el caso y resolver de fondo todos los aspectos denunciados por el apelante. 11.2. Adicionalmente, en el evento de que se llegase a confirmar la sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.
12. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
13. Por último, sobre las presuntas falsedades que alega el accionante existieron en este caso, debe la Sala informarle que de ser su deseo puede acercarse directamente ante las autoridades pertinentes, acompañado de las pruebas que posea, y colocar en su conocimiento los hechos que considere constituyen conducta punible o disciplinaria.CUI 20001220400220240014801
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pruebas que posea, y colocar en su conocimiento los hechos que considere constituyen conducta punible o disciplinaria.CUI 20001220400220240014801 Impugnación tutela Rad. 137970
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14. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se repite, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad según las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 20001220400220240014801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria