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CSJ - STP8159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8159-2021 Radicación n.° 117120 (Aprobado acta n° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2- , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cali, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el actor. ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. AGOBARDO T ORRES P EÑAFIEL llamó a juicio al Instituto De Seguros Sociales -ISS-, Positiva Compañía De Seguros S. A., DANIEL A BAD R UIZ G ONZÁLEZ y Conconcreto S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez por parte del primero de los mencionados, en subsidio, al contratista, persona natural accionada o en forma solidaria respecto de todos, al pago de las mesadas pensionales, causadas a partir del 27 de mayo de 1996, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indemnización por incapacidad permanente

causadas a partir del 27 de mayo de 1996, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indemnización por incapacidad permanente parcial prevista en el literal b) del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 (f.° 37 a 47 del cuaderno del Juzgado). 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión de Cali y mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al señor DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ y a la sociedad CONCONCRETO S. A. de los cargos formulados en su contra, por las razones expuestas en esta decisión. 2CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia

ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: DECLARA NO PROBADOS los demás exceptivos

formulados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., […], a reconocer y pagar al señor AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL, de condiciones civiles ya conocidas, pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada año, con los reajustes legales a que haya lugar y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios a partir del 07 de abril del 2007.

salario mínimo mensual vigente para cada año, con los reajustes legales a que haya lugar y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios a partir del 07 de abril del 2007.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas por el señor TORRES PEÑAFIEL, en contra de los demandados.

SEXTO: CONDENASE en costas a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. incluir como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). 1.3. Positiva S.A. interpuso recurso de apelación y el 27 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital revocó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado; condenó a DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ a pagar la pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, a partir del 7 de abril de 2007. Absolvió a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. 1.3. TORRES PEÑAFIEL impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL1615-2019, 9 abr. 2019, rad. 57801, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, no casó el fallo de segunda instancia.

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Tutela de primera instancia

ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL

n.o 2-, no casó el fallo de segunda instancia.

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL 1.4. MANCERA MANCERA cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que en virtud del principio de solidaridad Positiva S.A. y Conconcreto S.A., también debían responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora, al interior del proceso laboral que impulsó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo.

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL La Sala anticipa que la providencia cuestionada y

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL1615-2019, 9 abr. 2019, rad. 57801, en la cual la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, no casó el fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 2012, emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, se analizó la insatisfacción del recurrente con lo decidido por el Tribunal referente a la conclusión del ad quem de excluir a Positiva S. A. del pago de la pensión de invalidez. Para resolver ello, determinó que se mantenían incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante prestó sus servicios a DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ, a través de un contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 18 de junio de 1996; ii) que fue inscrito a riesgos profesionales el 16 de agosto de 1995 a las 6:00 P.M.; iii) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1995 a las 8:30 A.M. y iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.85 %, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1995. Recordó, que el Tribunal, para decidir en la forma como

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.85 %, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1995. Recordó, que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, trascribió el contenido de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002; 13 y 16 del Decreto 1295 de 1994; 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999, para ultimar: 7CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL Así las cosas, y teniendo en cuenta el caso puesto en consideración de la Sala, se tiene que legalmente todo empleador se encuentra en la obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales y a pagar cumplidamente las cotizaciones al sistema, so pena de que el empleador asuma el cubrimiento del riesgo, si con su conducta omisiva en el pago de los aportes origina la desafiliación del trabajador y la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. Por lo anterior, la Sala homologa accionada concluyó que ningún error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también de las sentencias de casación que, sobre ese punto ha proferido esa Corporación, con ese propósito, recordó que en

no solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también de las sentencias de casación que, sobre ese punto ha proferido esa Corporación, con ese propósito, recordó que en la sentencia de casación CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, se indicó: Visto lo anterior, para la Sala no son acertados los cuestionamientos jurídicos que la parte recurrente le hace a la sentencia impugnada, por cuanto en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. Mientras no ocurra la afiliación, o por expresa regulación legal la cobertura del sistema para tales administradoras no se inicie a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo hasta el día calendario siguiente al de la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. Ello es así, dado que el Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger

asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. Ello es así, dado que el Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; 8CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa. Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el

la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa. Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador. En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación , y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral (Subraya la Sala). Ante ese panorama, la demandada adujo que “ el responsable de la prestación reclamada por el demandante, no es otro sino su empleador, pues la cobertura al sistema de riesgos profesionales inició un día después de ocurrido el accidente laboral, sin que las normas que se relacionan por su

responsable de la prestación reclamada por el demandante, no es otro sino su empleador, pues la cobertura al sistema de riesgos profesionales inició un día después de ocurrido el accidente laboral, sin que las normas que se relacionan por su 9CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL falta de aplicación, tengan la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la encontrada en las disposiciones aplicadas por el Tribunal, pues estas son las que desarrollan el tema que hoy se sometió a estudio por esta Sala”. Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo. 10CUI: 11001020400020210106100

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Tutela de primera instancia ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por ABOGARDO

TORRES PEÑAFIEL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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Tutela de primera instancia

ABOGARDO TORRES PEÑAFIEL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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