CSJ - STP816-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP816-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP816-2022 Radicación n.° 121083 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Especializada destacada ante el Gaula de Cundinamarca, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, producto un preacuerdo suscrito por las partes, condenó al aquí accionante, a las penas principales de 224 meses de prisión y 3.333.33 SMLMV de multa, como autor penalmente responsable del delito de Acción de tutela No. 25000-22-04-000-2021-00679-00 Accionante: Álvaro Rivera 2 secuestro extorsivo agravado. Vía acción de revisión, tales
como autor penalmente responsable del delito de Acción de tutela No. 25000-22-04-000-2021-00679-00 Accionante: Álvaro Rivera 2 secuestro extorsivo agravado. Vía acción de revisión, tales sanciones se redujeron a 168 meses de privación de la libertad y 2.500 SMLMV de multa. El libelista asegura que, prestó colaboración efectiva ante la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca, suministrando información para la captura y judicialización de varias personas, indicándose por la delegada de la Fiscalía que se expediría la certificación respectiva para efectos de colaboración eficaz cuando se obtuviera la condena de la última persona capturada, lo que ocurrió el 09 de septiembre de 2019. Así, describe que, el 29 de noviembre de 2019, se expidió certificación signada por la Fiscal Primera Especializada, con destino al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que actualmente vigila el fallo condenatorio arriba reseñado. Una vez elevada la petición de reducción de pena por colaboración eficaz con base en la certificación emitida por el ente acusador, el 27 de mayo de 2020, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. no accedió a lo solicitado por el accionante y, el 28 de septiembre de 2021, el mismo despacho ejecutor, tras la reiteración de la pretensión de
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. no accedió a lo solicitado por el accionante y, el 28 de septiembre de 2021, el mismo despacho ejecutor, tras la reiteración de la pretensión de descuento punitivo por colaboración eficaz, mantuvo su determinación inicial. b) Fundamentos y pretensión. El libelista afirma que, la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca le manifestó que, por la información suministrada para la captura y judicialización de 7 personas, le otorgaría una rebaja de penas, coligiendo que se hacía referencia a la rebaja de penas regulada en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. 2CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación Desde su punto de vista, aduce que, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. entra en contradicción cuando en el auto del 12 de febrero de 2020, hace referencia a que la certificación expedida por el órgano de persecución penal se refiere al artículo 413 del C.P.P. y, posteriormente, el 28 de septiembre de esta anualidad, considera que la colaboración eficaz se rige por los artículos 323 y 324 de la Ley 906 de 2004. El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y a consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda que se adopten las Acción de tutela No. 25000-22-04-000-2021-00679Ley 906 de 2004. El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y a consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda que se adopten las Acción de tutela No. 25000-22-04-000-2021-0067900 Accionante: Álvaro Rivera 3 medidas a que haya lugar para el reconocimiento de la rebaja por colaboración eficaz. En caso de que no se conceda el recurso de amparo, pidió que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación “por fraude y engaño” del cual estima fue objeto por parte de la Fiscalía accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Manifestó que, la inconformidad del accionante que motiva esta queja constitucional, tiene que ver con la negativa del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de concederle una reducción de pena por él solicitada, por colaboración eficaz, consignada en autos del 27 de mayo de 2020 y del 28 de septiembre de 2021, al considerar que la información por él proporcionada para la captura de otras personas lo hacen merecedor de un beneficio punitivo, como en su momento sostiene, se lo dio a 3CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación conocer la entonces titular de la Fiscalía Primera
beneficio punitivo, como en su momento sostiene, se lo dio a 3CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación conocer la entonces titular de la Fiscalía Primera Especializada destacada ante el Gaula de Cundinamarca y se lo certificó. Para resolver la cuestión planteada, resulta pertinente indicar que, como lo expuso el agente del Ministerio Público en su concepto, de manera excepcional se ha admitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la posibilidad de emprender un recurso de amparo frente a decisiones judiciales. El citado alto tribunal inicialmente desarrolló la tesis de la vía de hecho, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en el fallo T949 de 2003, entre otras, hasta llegar a sistematizar los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional en la providencia C-590 de 2005; esta última postura se reiteró en sentencia SU-053 de 2015. LA IMPUGNACIÓN El señor ÁLVARO RIVERA impugnó el fallo proferido en primera instancia, indicando que el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, limitándose a circunstancias de inmediatez, lo que considera desfasado en razón que, al estar privado de la libertad la inmediatez sería imprescriptible estando frente a la vulneración de derechos fundamentales de trato sucesivo como el debido proceso y otros que se deriven del mismo.
desfasado en razón que, al estar privado de la libertad la inmediatez sería imprescriptible estando frente a la vulneración de derechos fundamentales de trato sucesivo como el debido proceso y otros que se deriven del mismo. 4CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación Así mismo manifestó su inconformidad frente a la aplicación de los artículos 323 y 324 de la Ley 906 del 2004, a su petición de reducción de pena por colaboración eficaz. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo invocado contra Fiscalía Primera Especializada destacada ante el Gaula de Cundinamarca, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de
misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación amparo interpuesta por ÁLVARO RIVERA , contra el auto proferido el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual no concedió la rebaja de pena por colaboración eficaz, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, 9CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho
constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que,
considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la 10CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación Sala) En el asunto bajo examen, la decisión de 27 de mayo de 2020, censurada por el accionante, fue proferida hace dieciocho (18) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en
La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de reposición y apelación contra el auto en mención objeto de reproche. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: 11CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
12CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI 25000220400020210067901 Rad. 121083 Álvaro Rivera Impugnación Secretaria 14