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CSJ - STP8160-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8160-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8160-2024 Radicación n°. 138244 Acta n°.152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ, a través de apoderado ,

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 2 Al trámite constitucional se vinculó a las Fiscalías 200 y 315 locales de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 11001-60-00000-2021-02457-00.

II. ANTECEDENTES

2. BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ a través de apoderado acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

3. Para el efecto argumentó que el 8 de septiembre del 2021, la Fiscalía 200 Local corrió traslado del escrito de acusación contra BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ por los delitos de hurto calificado agravado consumado en concurso heterogéneo y sucesivo con

BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ por los delitos de hurto calificado agravado consumado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de lesiones personales dolosas agravadas.

4. El proceso fue asignado al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 24 de noviembre de 2021, realizó la adición a la calificación jurídica del delito de lesiones personales dolosas, avaló el preacuerdo entre MARÍN RODRÍGUEZ y el ente acusador, luego profirió sentencia condenatoria el 9 de febrero del

2022.

5. La decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que negó la nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2022.

6. Sostuvo el accionante que dentro de la causa penal CUI 1100160-00000-2021-02457-00, existieron muchas irregularidades y se quebrantaron las garantías «al debido proceso, non bis in ídem, principioCUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 3 de congruencia, principio de legalidad, principio de favorabilidad, principio de consunción, principio a la defensa técnica que contempla el ordenamiento jurídico».

7. Afirma que: “(…) el cumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad, es importante resaltar que este primero es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela sea

“(…) el cumplimiento del principio de inmediatez y subsidiariedad, es importante resaltar que este primero es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional; conforme a la subsidiariedad, el artículo 86 Constitucional indica que esta proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para nuestro caso en particular el penado fue notificado de la decisión de segunda instancia el día 18 de abril de 2024, lo que desencadeno la privación inmediata de su libertad y la vulneración inequívoca de derechos fundamentales, normas sustanciales y procedimentales, por lo que a través de la presente acción de tutela y no el recurso extraordinario de casación se puede otorgar a través de una sentencia judicial el restablecimiento de los derechos vulnerados y violentados por parte de la administración de justicia y entes del nivel central.”

8. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia: i)Declarar la nulidad de lo actuado, desde la celebración de audiencia de preacuerdo, hasta el fallo de segunda instancia, en el entendido que son violatorias de derechos fundamentales. ii) Se ordene la libertad inmediata del penado, pues los procedimientos y decisiones que motivaron la sentencia, son violatorias a derechos fundamentalesCUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez

procedimientos y decisiones que motivaron la sentencia, son violatorias a derechos fundamentalesCUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 4 iii) De no otorgarse el amparo, la protección y restablecimiento de los derechos invocados, estúdiese la posibilidad de otorgarle un mecanismo sustitutivo de la pena, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas, laborales, familiares del condenado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que: “…El conocimiento en segunda instancia del proceso judicial radicado 110016000000202102457 01 en contra de Brayaan Smith Marín Rodríguez, actuación proveniente del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento que en decisión de 9 de febrero de 2022 declaró penalmente al accionante por el delito de hurto calificado agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas.

Mediante sentencia aprobada el 8 de noviembre de 2022, esta Corporación negó la nulidad propuesta por la defensa y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia.

Mediante sentencia aprobada el 8 de noviembre de 2022, esta Corporación negó la nulidad propuesta por la defensa y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia. Decisión frente a la que no se interpuso casación, por lo que, a través de la secretaría de la sala, el 31 de enero de 2023 se devolvió el expediente digital al juzgado de primera instancia para proveer lo pertinente. Ahora, frente a la presente pretensión de amparo según la cual el accionante discute la afectación de las garantías superiores que le asisten, entre otras razones, por presunta vulneración de los principios de legalidad y non bis in ídem; conviene advertir que, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, ninguno de esos reclamos puede resolverse por medio de la presente acción constitucional máxime queCUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 5 el demandante parece omitir que la sentencia condenatoria, conforme a la síntesis de los antecedentes procesales más relevantes efectuada atrás, a la fecha cobró firmeza. Luego, bástenos advertir que la tutela no puede ser el escenario procesal para reabrir debates que debieron zanjados. Las decisiones confutadas, por demás, no constituyen ninguna vía de hecho.”

11. El Juez 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, reconoció que adelantó el proceso CUI 11001-60-00000-202102457-00 por el punible de hurto calificado agravado consumado en

Bogotá, reconoció que adelantó el proceso CUI 11001-60-00000-202102457-00 por el punible de hurto calificado agravado consumado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de lesiones personales dolosas agravadas que se siguió en contra de MARÍN RODRÍGUEZ. 11.1. En cuanto a la manifestación de violación al debido proceso y el principio de congruencia, indica que en sesión de 24 de noviembre del 2021 el Fiscal 315 Local, estando dentro de sus facultades legales y constitucionales que le otorga el art 250 de la Constitución, adicionó el delito de lesiones personales dolosas agravadas, por considerar que fueron de tal entidad que lograron afectar otro bien jurídico tutelado. 11.2. La anterior decisión fue aprobada por esa judicatura al estar ajustada en derecho y contra la cual quien fungiera como abogado de MARÍN RODRÍGUEZ, no presentó reproche alguno, pues, por el contrario, manifestó su voluntad realizar un preacuerdo, el cual fue presentado y aceptado y con ocasión de esto, el 9 de febrero del 2022 se profirió la sentencia. 11.3. Concluyó que, si la defensa no estaba de acuerdo con lo allí resuelto podía acudir ante el máximo órgano de cierre, en sede de casación, lo cual desconoce ese despacho, porque una vez se emitió la sentencia de primera instancia, perdió competencia funcional.CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 6

lo cual desconoce ese despacho, porque una vez se emitió la sentencia de primera instancia, perdió competencia funcional.CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 6

12. El Fiscal315 Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá, realizó un recuento del trámite y reclamó que se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos del actor.

13. La Defensoría del Pueblo informó que representó al actor en el proceso objeto de debate, instauró el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y allí culminó su labor, sin que se afectaran sus garantías fundamentales.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV.CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 7

17. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

19. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

21. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,CUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 9 únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

22. En el presente evento, BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 9 de febrero de 2022, a través de la cual, el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó entre otras determinaciones a 44 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado en

febrero de 2022, a través de la cual, el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó entre otras determinaciones a 44 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de consumado en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales dolosas agravadas; decisión que apelada, fue confirmada el 8 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

23. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa entre otros, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

24. Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 8 de noviembre de 2022 y acudió al amparo constitucional en junio de 2024, es decir, más de 1 año y medio después de haberse proferido la providencia presuntamente vulneradora de sus derechos.

25. Frente a l mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia

ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 10 En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

26. Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de

RODRÍGUEZ no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, pues según se indicó el mismo fue declarado desierto.

27. De manera que, no puede pretender ahora BRAYAAN SMITH MARÍN RODRÍGUEZ, luego del tiempo transcurrido acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos expuestos por vía de tutela.

28. Igualmente, se evidencia que MARÍN RODRÍGUEZ conocía del proceso en su contra, además que, en el mismo asunto a raíz delCUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 11 preacuerdo celebrado entre el ente investigador, el defensor público y el acusado, se emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada con fallo de segundo grado desfavorable a sus intereses, frente al cual procedía el recurso extraordinario de casación, sin que fuese interpuesto por el interesado.

29. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral

finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

30. Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

31. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar laCUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 12 trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos,

Brayaan Smith Marín Rodríguez 12 trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto).

32. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, que no se presentó la demanda de casación - , no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que se hubiese afectado su derecho de defensa.

33. Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor manifestó que se le designó defensor público y que aquel no presento el recurso extraordinario de casación, ello no implica que se deba conceder el amparo

33. Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor manifestó que se le designó defensor público y que aquel no presento el recurso extraordinario de casación, ello no implica que se deba conceder el amparo constitucional invocado. En cuanto a ese aspecto, no consta tampoco que el actor hubiese acudido ante la Colegiatura accionada a expresar su inconformismo con el defensor designado y en todo caso, recuérdese, además, que para la Defensoría Pública no es obligatoria la formulación de aquel recurso, sino optativa, una vez verificado mediante un riguroso estudio si será o no viable su promoción.

34. De todas maneras, haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos, tampoco evidencia la Sala que la CorporaciónCUI 11001020400020240122500

Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 13 accionada hubiese incurrido en alguna vía de hecho.

35. En efecto, al resolver la alzada, la Colegiatura demandada determinó que ninguna irregularidad se advierte en que la: «Fiscalía haya cambiado la calificación jurídica de los hechos, dispuesta en el traslado del escrito de acusación (que equivale a la imputación de cargos de la Ley 906 de 2004 según el artículo 536 parágrafo 4º), para el momento de realizar el preacuerdo añadiendo el delito de lesiones personales agravadas al de hurto calificado agravado inicialmente atribuido, puesto que “ la calificación jurídica preliminar del comportamiento investigado expresada en la audiencia de

delito de lesiones personales agravadas al de hurto calificado agravado inicialmente atribuido, puesto que “ la calificación jurídica preliminar del comportamiento investigado expresada en la audiencia de imputación no es definitiva.” (CSJ. AP 708 de 2019), por lo que, en virtud del principio de progresividad de la actuación, posteriormente, es posible que “la aparición de nuevos elementos de conocimiento, un mejor estudio de los existentes, o, incluso, el análisis de un funcionario distinto al que intervino en esa primera actuación, determinen cambios en la denominación jurídica de la conducta.” (ibídem).». 34.1. Adicionalmente, refirió «es más, el artículo 351 inciso 3º del CPP reconoce expresamente ese carácter progresivo de la actuación, al punto de autorizar que, tras la imputación (en este caso traslado del escrito de acusación), al celebrar preacuerdos, puedan incluirse cargos distintos y más gravosos a los inicialmente imputados, sobre los cuales debe versar el convenio». 34.2. Acto seguido, la Sala accionada enunció: “De otro lado, en cuanto a que se decrete la nulidad de lo actuado, por haberse incurrido en una presunta vulneración del non bis in idem , derivada de la condena por los delitos de lesiones personales agravadas y hurto calificado por la violencia sobre las personas, pues, en el entendimiento del apelante, las heridas infligidas a la víctima quedan cobijadas por la circunstancia calificante del delito contra el patrimonio económico, lo primero que debe anotarse es que,

pues, en el entendimiento del apelante, las heridas infligidas a la víctima quedan cobijadas por la circunstancia calificante del delito contra el patrimonio económico, lo primero que debe anotarse es que, de constatarse la afectación de garantías fundamentales por violaciónCUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 14 del principio non bis in ídem, la solución a una cuestión tal no estaría en el decreto de la nulidad como remedio extremo, sino en la corrección del yerro por parte del Tribunal en ejercicio del control de legalidad de la sentencia de primera instancia. Aclarado ello, frente al asunto en cuestión, se tiene que, al momento de relatar los hechos jurídicamente relevantes en la exposición del preacuerdo dijo la Fiscalía: “…por hechos que se presentaran el 7 de septiembre de 2021 aproximadamente sobre las 15:30 horas cuando en inmediaciones de la carrera décima con calle 31 sur al sur de la ciudad, los mencionados se encontraban acechando a la víctima Yesika Alejandra Mogollón López quién estaba esperando que le abrieran la puerta de la casa de la suegra, que finalmente después de pasar al lado de ella durante dos ocasiones y con la voluntad y conocimiento los dos sujetos cometen hurto, se le abalanzan la atemorizan mediante el uso de un arma corto punzante para que les entregara sus pertenencias especialmente su maleta de estudio y un celular Iphone 12 PROMAX valorado por la víctima de 4.500.000 pesos, que después de un forcejeo los asaltantes

punzante para que les entregara sus pertenencias especialmente su maleta de estudio y un celular Iphone 12 PROMAX valorado por la víctima de 4.500.000 pesos, que después de un forcejeo los asaltantes tiran al suelo a Jessica Alejandra Mogollón López y le producen varias heridas en el antebrazo izquierdo en la rodilla derecha y el dorso nasal. Una vez la víctima estaba reducida finalmente Brayan Smith Marín Rodríguez y Yaldrith Geraldinn Marín Rodríguez toman el celular y emprenden la huida lesionando así el patrimonio de la señora Yesika Alejandra Mogollón López…” La anterior transliteración pone de relieve que, contrario a lo afirmado por el impugnante, las lesiones provocadas a Yesika Alejandra Mogollón López no quedan cobijada dentro del hurto calificado por la violencia sobre el sujeto pasivo, en la medida que la víctima se encontraba superada en número e intimidada con arma corto-punzante, de ahí que empujarla contra el suelo para asegurar el atentado contra el patrimonio económico fue un exceso que afectó su integridad personal y dio lugar a un tipo autónomo.” 34.3. Concluyó la Colegiatura accionada: “…Por demás, cuando fruto de la violencia en el hurto se causan lesiones personales hay concurso real y efectivo entre el delito contra el patrimonio económico calificado por la violencia y las lesiones personales, como lo tiene dicho la jurisprudencia:CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 15

el patrimonio económico calificado por la violencia y las lesiones personales, como lo tiene dicho la jurisprudencia:CUI 11001020400020240122500 Número interno 138244 Tutela primera instancia Brayaan Smith Marín Rodríguez 15 “…en un evento de hurto con violencia de la cual se producen lesiones personales, en cuyo caso el concurso del hurto con el de lesiones es evidente, pues la lesión, como consecuencia de la violencia no puede confundirse ni consumirse en esta expresión ni en su verdadera acepción.” (CSJ. SP del 5de febrero de 2002. Rad.13662) Adicionalmente, olvida el apelante que uno el desvalor de acción objetivo asignado a la violencia moral y física ejercida en medio del hurto, derivado de la acechanza y del amedrantamiento que tendieron el procesado y otra persona con arma blanca, logrando una situación intimidatoria, y otro es el desvalor de injusto asignado al innecesario ataque en contra de la integridad personal de la víctima empujándola contra el suelo para asegurar el botín, que le provocó finalmente una lesión que ameritó una incapacidad médico legal de 10 días. En consecuencia, el reparo postulado por el apelante no tiene vocación de prosperidad, en tanto, para la Sala, no se incurrió en una vulneración al non bis in idem.” 34.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que concluyó el proceso adelantado contra el demandante, respondió a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las pruebas

34.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que concluyó el proceso adelantado contra el demandante, respondió a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las pruebas incorporadas a la actuación sin que pueda pretender BRAYAA

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