CSJ - STP8163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP8163-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137793 Acta No. 134
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se resuelve la acción instaurada por MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Clínica General del Norte de la misma ciudad, la Fiduprevisora S.A., la Unión Temporal de Prestadores de Salud - Medisalud, los Ministerios de Salud y Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, laCUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793 MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 2 fundación Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer (CTIC), la EPS Sanitas y las demás autoridades, partes e intervinientes en la actuación de tutela 08001318700620230010100 (01).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ acudió previamente a la acción de tutela para que se ordenara a la Fiduprevisora S.A., dada su calidad de docente adscrita al Ministerio de Educación en el
MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ acudió previamente a la acción de tutela para que se ordenara a la Fiduprevisora S.A., dada su calidad de docente adscrita al Ministerio de Educación en el departamento del Atlántico, autorizar el tratamiento integral de su padecimiento de cáncer de seno izquierdo en la ciudad de Bogotá con la fundación Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer (CTIC), por cuanto no notaba mejoría con el servicio de salud prestado en la Clínica General del Norte de Barranquilla. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 16 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Clínica General del Norte y a la Fiduprevisora S.A. que autorizara a su favor «valoración médica y/o mejo de su enfermedad CANCER DE MAMA IZQUIERDO con la FUNDACION CENTRO DE TRATAMIENTO E IVESTIGACION SOBRE CANCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO (FCTIC) en la ciudad de Bogotá». La Clínica demandada impugnó el fallo de tutela de primera instancia y a través de sentencia del 12 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó con modificaciones, en el sentido de «ORDENAR a la CLINICA GENERAL DEL NORTE y a la
instancia y a través de sentencia del 12 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó con modificaciones, en el sentido de «ORDENAR a la CLINICA GENERAL DEL NORTE y a la FIDUPREVISORA S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horasCUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793 MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 3 siguientes a la notificación del fallo, autorice y suministre un TRATAMIENTO INTEGRAL en todo lo que requiera la señora MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ por la patología diagnosticada “hipertensión arterial, hipotiroidismo, ex tabaquista con historia de cardiopatía isquémica angioplastia + stent en 2017 en seguimiento por cardiología, actualmente en manejo con oncología por cáncer de mama estadio 4 triple negativo (metástasis pulmonar y hepática)». MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ acude nuevamente a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido por el tribunal y, en su lugar, se ordene a esa corporación que confirme la decisión de primera instancia. Según la accionante, la sentencia cuestionada presenta defectos de orden sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente respecto de la protección reforzada de las personas de la tercera edad, pues tiene 71 años, y con enfermedades catastróficas como la suya.
orden sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente respecto de la protección reforzada de las personas de la tercera edad, pues tiene 71 años, y con enfermedades catastróficas como la suya. Explica que la autoridad accionada «se limitó de manera excesiva y rigurosa a valorar únicamente el marco contractual del régimen de aseguramiento de la EPS respecto del principio de libertad de escogencia de las IPS» , dejando a un lado el análisis frente a su compleja situación de salud y la necesidad de que cuente con un segundo concepto medico respecto del tratamiento más adecuado y efectivo para su enfermedad, pues su vida y salud no han mejorado con el recibido por parte de la Clínica General del Norte y la Fiduprevisora S.A.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la acción de tutela no configura alguna de lasCUI 11001020400020240105300
Tutela 1ª Instancia No. 137793 MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 4 causales para su procedencia excepcional contra decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. Con todo, indicó que la decisión se profirió con fundamento en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso y en las pruebas aportadas al expediente constitucional.
2. La Clínica General del Norte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a partir del 1 de mayo de 2024, los servicios de
caso y en las pruebas aportadas al expediente constitucional.
2. La Clínica General del Norte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a partir del 1 de mayo de 2024, los servicios de salud de la población afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio están a cargo de la Fiduprevisora. Sin embargo, sostuvo que durante el tiempo en que la accionante estuvo adscrita a esa IPS, siempre le suministró los servicios médicos y hospitalarios requeridos para el tratamiento de sus patologías.
3. La Fundación Centro de Tratamiento e Investigación sobre Cáncer refirió que no tiene vínculo contractual con la Fiduprevisora, entidad encargada de autorizar los servicios de salud de la tutelante.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no es la autoridad encargada de satisfacer la pretensión de la accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793
MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ
5 En este caso corresponde a la Sala determinar si la acción instaurada por la apoderada de MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ resulta procedente para resolver lo reparos planteados contra la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2024 por la autoridad judicial demandada. Para resolver lo que es objeto de discusión, es importante partir por precisar que este mecanismo constitucional por regla general no procede contra fallos adoptados en el trámite de esta clase de procesos constitucionales, por cuanto ello, además de que alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, implicaría aceptar que esta vía constitucional puede ser utilizada para plantear de manera indefinida los conflictos jurídicos que giren en torno a la protección de derechos fundamentales, hasta obtener una decisión que se considere acertada por parte de su promotor respecto de los reclamos presentados, lo cual generaría un grave perjuicio para su goce efectivo y la seguridad jurídica. Esta Corporación ha sido insistente en sostener que dicha regla solo puede exceptuarse cuando se satisfacen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-627-2015, a saber: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la sentencia de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
Corte Constitucional en la SU-627-2015, a saber: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la sentencia de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, (ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) que no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que laCUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793 MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 6 parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez, en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito o en la materialización evidente del dolo en la sentencia judicial
donde se declare la conducta dolosa del juez, en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito o en la materialización evidente del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-399/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial manifiestamente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial o porque afecta el patrimonio público (T-218/12,
T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
No obstante, si el defecto que se alega es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. En este caso la abogada de la tutelante pretende que se deje sin efecto el fallo de tutela cuestionado por estimar que el tribunal «se limitó deCUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793 MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 7 manera excesiva y rigurosa a valorar únicamente el marco contractual del régimen de aseguramiento de la EPS respecto del principio de libertad de escogencia de las
MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 7 manera excesiva y rigurosa a valorar únicamente el marco contractual del régimen de aseguramiento de la EPS respecto del principio de libertad de escogencia de las IPS», sin considerar la compleja situación de salud de su representada y la necesidad real de que cuente con un segundo concepto medico frente al tratamiento más efectivo para su enfermedad. Los motivos de inconformidad que sustentan la demanda de tutela, como se advierte, no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza. Lo anterior por cuanto la accionante no orientó sus argumentos a demostrar que la sentencia censurada es producto de una situación de fraude, o que la autoridad accionada la adoptó con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia. Sus cuestionamientos versaron sobre una valoración probatoria que no comparte y frente una interpretación de derecho que no es de su agrado. Lo expuesto demuestra que su intención es reabrir un debate jurídico ya consolidado en la decisión que cuestiona simplemente porque en ella no se acogieron plenamente sus pretensiones, lo que, de suyo, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Con todo, cabe señalar que de la búsqueda en el portal web de la Rama Judicial del proceso en el que se adoptó el fallo cuestionado (rad. 08001318700620230010101) y el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se observa que la Secretaría de esa
Rama Judicial del proceso en el que se adoptó el fallo cuestionado (rad. 08001318700620230010101) y el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se observa que la Secretaría de esa Corporación, mediante oficio 2882 del 24 de mayo de 2024, lo remitió a la Corte Constitucional Para su eventual revisión.CUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793
MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ
8 Por tanto, si MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desafueros al resolver su caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto que eventualmente se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
Por las razones que se dejan consignadas, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Penal del
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020240105300 Tutela 1ª Instancia No. 137793 MARIELA DEL CARMEN ASSIA DE BOHORQUEZ 9 actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.