CSJ - STP8164-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8164-2021 Radicación n.° 112983 Acta n.° 140 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUZ STELLA G ONZÁLEZ L ÓPEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ Al presente trámite se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 009166 de 18 de junio de 2009, en aplicación de la Ley 797 de 2003. Que instauró demanda contra Colpensiones
Indicó que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 009166 de 18 de junio de 2009, en aplicación de la Ley 797 de 2003. Que instauró demanda contra Colpensiones para obtener el reajuste de dicha prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de manera retroactiva a la fecha en la cual se causó el derecho, los intereses moratorios, la indexación, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por sentencia de 17 de octubre de 2018, condenó a la entidad a reconocer y pagar la suma de $3.140.708 por concepto de retroactivo por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2018 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Señaló que Colpensiones apeló y el 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó refiriéndose a la sentencia SU-769 de 2014, en la que afirmó que «el ámbito de aplicación de dicha sentencia es sólo para aquellos eventos en los cuales los afiliados deprecan su derecho a la pensión de vejez mediante la posible acumulación de los tiempos laborados o cotizados a las Cajas de Previsión Social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que dicha argumentación pueda
laborados o cotizados a las Cajas de Previsión Social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que dicha argumentación pueda hacerse extensiva a otros derechos como sería la reliquidación de una mesada pensional ya concedida bajo otra norma o el de la posible revaluación de la norma que ya le fue aplicada al reconocimiento de la prestación, recogiendo de esta manera 2Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ alguna postura anterior que sobre el tema haya acogido esta corporación»; que contra la anterior decisión interpuso casación, el cual fue negado por auto de 6 de febrero de 2020. Manifestó que el tribunal le quebrantó sus garantías constitucionales por cuanto adicionó elementos que no contiene la sentencia de unificación citada pues « incorrectamente, consideró que el criterio allí establecido aplica para cuando se pide la prestación original pero no para cuando lo pretendido es el reajuste de la mesada pensional que ya fue reconocida con base en norma diferente o en el Acuerdo 049 de 1990». Con base en lo anterior solicitó que se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2019, y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva decisión en la que se aplique el criterio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados, en cuanto «al reajuste de la mesada y el pago de los demás conceptos en los términos que se pidieron
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados, en cuanto «al reajuste de la mesada y el pago de los demás conceptos en los términos que se pidieron en la demanda inicial». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que se incumplió el requisito de la inmediatez, sin justificación alguna. LA IMPUGNACIÓN LUZ S TELLA G ONZÁLEZ L ÓPEZ, por intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda. Indicó que la Sala de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre las dificultades derivadas de la emergencia sanitaria decretada por el COVID -19. Además, que la vulneración a sus 3Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ derechos se mantiene en el tiempo mientas no se liquide el valor de la mesada pensional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la
administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
proceso ordinario laboral adelantado contra la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
4Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el número
6Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ 05001310501920170007901, se agotaron los recursos de ley. Esta Sala considera, contrario a lo sostenido por el A quo, que la presente demanda de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia reprochada guarda estrecha relación con una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se procede al análisis de fondo. 3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ no era acreedora al reajuste de la mesada pensional conforme a la
conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ no era acreedora al reajuste de la mesada pensional conforme a la Ley y a la jurisprudencia vigente para el momento. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 19 de diciembre de 2019, indicó: […] Ahora bien, para desatar el primer punto resulta importante desatacar que ha sido concepto de esta Sala de Decisión Laboral que el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU769 de 2014, sumándole al tiempo cotizado al régimen de prima media aquellas semanas cotizadas a otras cajas o entidades de previsión social no 7Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ resuelta procedente cuando el afiliado ya está disfrutando de la pensión de vejez y pretende un reajuste de la mesada pensional, teniendo como referencia una tasa de reemplazo superior como sucede en el presente caso. Esta Sala de Decisión así lo ha dicho ya en innumerables providencias y simplemente la Sala refiere la decisión que se tomó en el proceso de IVAN DARIO ZAPATA OSORIO contra COLPENSIONES, sentencia del 11 de diciembre del año 2017, radicación 20160264-01, en esta sentencia entre otras argumentos se expusó el siguiente o se concluyo lo siguiente: “es de agregar que para esta Sala de Decisión Laboral el ámbito de aplicación de dicha sentencia es solo para aquellos
argumentos se expusó el siguiente o se concluyo lo siguiente: “es de agregar que para esta Sala de Decisión Laboral el ámbito de aplicación de dicha sentencia es solo para aquellos eventos en los cuales los afiliados deprecan su derecho a la pensión de vejez mediante la posible acumulación de los tiempos de servicios laborados o cotizados a las cajas o fondos de provisión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, sin que dicha argumentación pueda ser extensiva a otros derechos como lo serían la reliquidación de una mesada pensional ya concedida bajo otra norma o el de la posible reevaluación de la norma que ya le fue aplicada en el reconocimiento de una prestación, recogiendo de esta forma alguna postura anterior que sobre el tema haya acogido esta Corporación. Sobre agregar que la anterior postura fue acogida por sostenida por esta Sala de Decisión en sentencia del 16 de marzo, proceso de MARIA CECILIA MOLINA contra Colpensiones radicado 05001-31-05-11-2015-604 y del 27 de abril, proceso de WILLIAM DARIO GONZALEZ GONZALEZ contra COLPENSIONES, radicado -05001-31-05-17-20152018-01 entre otras”. Nótese que en esa decisión la Sala accionada sustento su postura en la sentencia de la Corte Constitucional SU769/2014 y con posterioridad a ella, en efecto, como lo
2018-01 entre otras”. Nótese que en esa decisión la Sala accionada sustento su postura en la sentencia de la Corte Constitucional SU769/2014 y con posterioridad a ella, en efecto, como lo aduce la parte accionante, la Sala de Casación Laboral -permanentevarió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios del régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947, del 1º de julio del mismo año. 8Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ Sin embargo, ello no configura motivo para intervenir en sede constitucional, pues, la referida virada de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ocurrió con posterioridad a la sentencia del 19 de diciembre de 2019, que definió el proceso adelantado por la actora, esto es, el 14 de abril de 2020 (Rad. 80783), lo cual descarta la configuración del defecto alegado como causal de procedibilidad especifica. Corolario de lo precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se emitió de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad
cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se emitió de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad vigentes para esa época. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó el reajuste de su mesada pensional. 9Tutela de 2ª Instancia n.º 112983 LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo, pero por las razones aquí esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
pero por las razones aquí esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 2ª Instancia n.º 112983
LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11