CSJ - STP8165-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8165-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8165-2021 Radicación n.° 113201 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la tutelaCUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ interpuesta contra los Jugados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 5º Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sustituya medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Por sentencia de 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de
1.1.1. Por sentencia de 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, que fue modificada por la sentencia de 26 de abril de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a doscientos dieciocho (218) meses y doce (12) días. 1.1.2. Que se encuentra privado de la libertad desde septiembre 15 de 2008, y hasta el 15 de septiembre de 2020 ha purgado una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y redimido un total aproximado de pena de veintisiete (27) meses y siete (7) días para un saldo de pena por cumplir de cuarenta y siete (47) meses y quince (15) días aproximadamente Asimismo, ha redimido pena por estudio y por trabajo, ha obtenido permiso para trabajar y por setenta y dos (72) horas, se le ha reconocido insolvencia económica por ser padre hoy de tres hijos menores, manteniendo buena conducta conforme lo verifica certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec". 1.1.3. Que al ser puesto a órdenes del Centro Carcelario de Sogamoso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la
2CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ vigilancia de la pena, avocó el conocimiento el 25 de abril de 2013 y por auto interlocutorio No. 0188 del 16 de febrero de 2016 otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso con las obligaciones a cumplir e incluyendo la obligación de cancelar los perjuicios causados por el delito al que fue condenado por la suma de trescientas (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual cuenta con treinta y seis (36) meses, prorrogables por otro término igual. El Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha negado la solicitud de redosificación de la pena, y en dos oportunidades la solicitud de libertad condicional, negación que, ha confirmado el juez sentenciador, toda vez que, como se puede terminar en el hecho segundo procedía ya que cumplía con las exigencias del artículo 64 de la carta política. 1.1.4. Mediante oficio penal No. 3710 del 22-07-2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó que en el término de tres (3) días presentara al Despacho las explicaciones
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó que en el término de tres (3) días presentara al Despacho las explicaciones pertinentes sobre los informes de trasgresión presentados al Despacho mediante los oficios - (i) 9027 - CERVI-ARCUV del 16 de junio de 2019 (ii) 9027 CERVI-ARVIE del 21 de mayo de 2019, los cuales carecían de cualquier anexo. 1.1.5 Por oficio radicado 13-08-2019 estando dentro del término legal en escrito a mano, sin tener más información que las fechas advertidas en el oficio aludido, ni conocer de los informes, que allí citaban, pues eran fechas anteriores mayo y junio y se me notificaba en agosto, de hechos ocurridos con una antelación de tres (3) o cuatro (4) meses, sin inconveniente dio respuesta, sincera y honesta en dos (2) hojas y seis (6) anexos, de lo ocurrido en las fechas anunciadas en los oficios especificados. 1.1.6. Conforme lo manifestó en escrito de adición al recurso de apelación, radicado el día 21-07-2020, y en los hechos que preceden, en este numeral, considera que se viola por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, el derecho a la defensa y al Debido Proceso.
preceden, en este numeral, considera que se viola por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, el derecho a la defensa y al Debido Proceso. 1.1.6. Expuestas las razones de las trasgresiones, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por auto No. 0058 del 16-01-2020 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, y mi detención inmediata, por el incumplimiento de las obligaciones, ordenando cumplir el resto de la pena, hizo efectiva la caución prendaria y compulsó copias a la Fiscalía. 3CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ En el auto revocatorio, el Despacho, no solo se fundamentó en las trasgresiones a los deberes asumidos, viciadas del principio de contradicción, sino que, ahondando en su error, decidió incluir otros informes de monitoreo CERVI-ERVI de Bogotá, años 2018 y 2019 que no he conocido, ni me han notificado, que según el Despacho halló revisando las diligencias y que hacen referencia al abandono de domicilio y a cancelar el valor del dispositivo. Así mismo, se refiere el Despacho, a los hechos relacionados con el informe de la Estación de Policía de Mongua, en el establecimiento Tinto Frio, que no he desconocido y de los cuales di explicaciones honestamente.
mismo, se refiere el Despacho, a los hechos relacionados con el informe de la Estación de Policía de Mongua, en el establecimiento Tinto Frio, que no he desconocido y de los cuales di explicaciones honestamente. 1.1.7. El auto interlocutorio No. 0058 del 16-01-2020 revocatorio de mi beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, fue de inmediato notificado el 1701-2020 y éste mismo día fue conducido a prisión intramural, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la fecha, hace ya ocho (8) meses. Estando dentro del término legal para presentar el recurso de apelación artículo 477 Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004-, obrando en causa propia, el 22 de enero de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, desató la reposición mediante auto interlocutorio No. 0684 el 10 julio 2020 que notifico por estado el 24 del mismo mes y año, seis (6) meses, después de presentado el recurso, estando detenido, en el que no repuso su decisión, sin nuevos argumentos y considerar que mi conducta era violatoria de las obligaciones adquiridas y concedió la apelación ante el juez sentenciador, previo trámite del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en el efecto diferido.
era violatoria de las obligaciones adquiridas y concedió la apelación ante el juez sentenciador, previo trámite del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en el efecto diferido. 1.1.8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 confirmando la revocatoria del beneficio, presuntamente y como se deduce de su decisión sin tener en cuenta el escrito de adición al recurso de apelación, que como se demuestra, éste fue presente en tiempo, lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al advertir que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma las decisiones 4CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ objeto de reproche, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Aseguró que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, no erró cuando dejó de pronunciarse sobre el memorial del 28 de junio de 2020 [presentado como adición del recurso de apelación], pues el mismo fue presentado cuando el término para sustentar alzada propuesta contra la decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria ya había vencido.
del recurso de apelación], pues el mismo fue presentado cuando el término para sustentar alzada propuesta contra la decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria ya había vencido.
Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al negarle la libertad condicional y revocar la prisión domiciliaria.
5CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 7CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien «atentó contra los bienes jurídicos protegidos por el legislador de la vida e integridad personal y la seguridad pública cuando desplegó la conducta punible de “homicidio simple en concurso homogéneo con fabricación, tráfico 8CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ o porte de armas de fuego o municiones”, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el
al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena 9CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas
penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negaron la libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia
constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las 10CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que
cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por ÉDISON HERSAN R OJAS P ÉREZ, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática 11CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 3.3. De otro lado, se observa que mediante auto del 16 de febrero de 2016 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió a ÉDISON H ERSAN R OJAS P ÉREZ la prisión domiciliaria, debiendo portar un dispositivo electrónico, previa
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió a ÉDISON H ERSAN R OJAS P ÉREZ la prisión domiciliaria, debiendo portar un dispositivo electrónico, previa suscripción prendaria y el cumplimiento de las obligaciones entre las que se encuentra el pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes a la víctima. Las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] informaron sobre las trasgresiones del sentenciado a las obligaciones impuestas, por lo que el juzgado corrió el traslado que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que se rindiera las explicaciones del caso. Mediante auto del 22 de julio de 2019, el juzgado ejecutor decidió revocar la prisión domiciliaria, por ausencias reiteradas del sitio autorizado para el cumplimiento del mecanismo sustitutivo de la pena. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 4 de septiembre de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá la ratificó, con los siguientes fundamentos: 12CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ […] efectivamente las consideraciones que tuvo el a quo conllevan a inferir fundadamente que el sentenciado incumplió
Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ […] efectivamente las consideraciones que tuvo el a quo conllevan a inferir fundadamente que el sentenciado incumplió las obligaciones adquiridas, pues se demostró que faltó a la obligación de permanecer en el sitio autorizado para la prisión domiciliaria. El Art. 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Art. 31 de la Ley 1709 de 2014, establece: “Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente (..)”. La norma señala que cuando se incumplan las obligaciones contraídas por el prisionero domiciliario, esto es, cuando se evada o incumpla la reclusión, se le revocará la prisión domiciliaria y consecuencialmente se dispondrá el cumplimiento efectivo de la pena de prisión intramuralmente. Por ello, mediante auto de fecha 22 de julio de 2020 se ordenó notificar personalmente al sentenciado, por cuanto se trata de una persona privada de la libertad. Se le informó el traslado del artículo 477 de Código de Procedimiento Penal, con el fin de que rindiera las explicaciones y justificaciones pertinentes. Las explicaciones presentadas no fueron de recibo por el Juzgado de Ejecución de Penas, por resultar poco creíbles, máxime cuando
artículo 477 de Código de Procedimiento Penal, con el fin de que rindiera las explicaciones y justificaciones pertinentes. Las explicaciones presentadas no fueron de recibo por el Juzgado de Ejecución de Penas, por resultar poco creíbles, máxime cuando existe una amonestación suscrita por el comandante de Policía del Municipio de Mongua, donde da cuenta que el condenado fue hallado a altas horas de la noche en un establecimiento de comercio, lugar para el que no estaba autorizado y mucho menos a la hora en que fue encontrado en ese sitio. Igualmente no justificó las diferentes ausencias del lugar de su residencia y/o del sitio autorizado para trabajar, y tampoco los motivos de encontrarse, en múltiples ocasiones, el dispositivo electrónico que llevaba consigo. Con lo anterior se confirma que, efectivamente, el sentenciado en reiteradas ocasiones había evadido su obligación de permanecer en su lugar de domicilio y/o lugar de trabajo, con lo que se configura claramente la falta mencionada, generando la consecuencia propia de tal incumplimiento, como lo es la pérdida del beneficio otorgado, lo que hace indiscutible que deba cumplir lo que le resta de la pena de manera intramural. Al penado se le brindó la oportunidad de terminar de purgar la pena impuesta en su domicilio, opción que él no valoró ni aprovechó, pues la incumplió sin ningún argumento atendible. Con esto se evidencia que ningún inconveniente tuvo para eludir los compromisos adquiridos, retando importancia a las
aprovechó, pues la incumplió sin ningún argumento atendible. Con esto se evidencia que ningún inconveniente tuvo para eludir los compromisos adquiridos, retando importancia a las advertencias realizadas en su momento, seguramente bajo la consideración de que no se harían efectivas. 13CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de los demandados. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado 5º Penal
competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá cuando se abstuvo de pronunciarse sobre el documento allegado el 28 de junio de 2020 por el accionante [como adición del recurso de apelación propuesto contra la decisión que le revocó la prisión domiciliaria], pues se trataba de un memorial que fue presentado en forma extemporánea, esto es, cuando ya 14CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201 ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ había vencido la oportunidad para sustentar el recurso. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
15CUI: 15693220800020200013001 Tutela de 2ª Instancia n.º 113201
ÉDISON HERSAN ROJAS PÉREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16