CSJ - STP8166-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8166-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8166-2023 Radicación no. 130716 Acta No. 097 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA GABRIELA PÉREZ ELORZA , a través de apoderado, en contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como a las partes e intervinientes que participan en el proceso ordinario con radicado No. 05001310502120170052401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230092600
T1 130716 MARÍA PÉREZ Sostiene la accionante que demandó el reconocimiento de la pensión de vejez por medio del proceso ordinario laboral con radicado No. 050013105021201700524 en el cual las instancias fallaron a su favor; sin embargo, la materialización del derecho no ha sido posible por la interposición del recurso extraordinario de casación que lleva en curso más de 6 años. Agregó que es una mujer de la tercera edad, desempleada y de escasos recursos económicos, quien debe velar por el sustento y cuidado de su hijo con discapacidad cognitiva. Ahora, la promotora del resguardo acude al mecanismo de amparo ya
recursos económicos, quien debe velar por el sustento y cuidado de su hijo con discapacidad cognitiva. Ahora, la promotora del resguardo acude al mecanismo de amparo ya que a la fecha no se ha producido respuesta definitiva por parte de la Sala accionada, en consecuencia, pretende “QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales invocados, exhortando a la Sala Laboral de la Corte Suprema a decidir el proceso judicial 050013105021 2017 00524 donde funge como actora la accionante.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de mayo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La apoderada judicial de Colfondos Pensiones y Cesantías solicitó se declare improcedente el amparo ya que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la actora. No obstante, solicitó se inste a la Corporación accionada para que emita fallo de fondo.
2. A su turno, el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, Integrante
de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó 2CUI: 11001020400020230092600 T1 130716 MARÍA PÉREZ se declare improcedente el amparo al estar en presencia de un hecho superado. A renglón seguido, advirtió que distinto a lo planteado en el escrito de tutela, el proceso le fue asignado el pasado 18 de enero; con todo, la
se declare improcedente el amparo al estar en presencia de un hecho superado. A renglón seguido, advirtió que distinto a lo planteado en el escrito de tutela, el proceso le fue asignado el pasado 18 de enero; con todo, la Sala accionada resolvió el recurso de casación propuesto por Colfondos Pensiones y Cesantías, mediante la sentencia SL925-2023. Con el informe, aportó copia del acta de reparto, auto de remisión del proceso a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y la sentencia SL925-2023.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo un recuento de la actuación surtida en las instancias y se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que, la queja constitucional se encamina exclusivamente a la mora judicial por parte de la Sala de Casación Laboral y no frente a esa cartera ministerial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala accionada vulneró el debido proceso de la demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de casación
determinar si la Sala accionada vulneró el debido proceso de la demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de casación propuesto desde hace más de 6 años dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GABRIELA PÉREZ ELORZA. 3CUI: 11001020400020230092600 T1 130716
MARÍA PÉREZ
3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la homóloga Laboral tardó 6 años en desatar la casación propuesta contra el fallo de 2ª instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso
recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la homóloga Laboral tardó 6 años en desatar la casación propuesta contra el fallo de 2ª instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso identificado con el radicado No. 05001310502120170052401, debido a la alta congestión judicial que presenta la Corporación, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una pronta respuesta. Sin embargo, el pasado 3 de mayo la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL925-2023 con la que no casó el fallo acusado, providencia que se notificó a las partes e interesados el 9 de mayo de los corrientes y se remitió 4CUI: 11001020400020230092600 T1 130716 MARÍA PÉREZ el expediente al despacho de origen el 16 de mayo siguiente, tal y como lo acreditó la accionada y consta en la página de consulta de la Rama Judicial1. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier
sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=fhew4AwaFKC0TSKjVfuB0BkS4MY%3d 5CUI: 11001020400020230092600 T1 130716
MARÍA PÉREZ
RESUELVE:
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por MARÍA GABRIELA PÉREZ ELORZA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por MARÍA GABRIELA PÉREZ ELORZA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6