CSJ - STP8166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP8166-2025 Radicación n° 145372 Acta N° 125

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Guillermo Sanín Posada , contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“Juan Guillermo Sanín Posada, interpuso tutela en contra del Departamento de Planeación Metropolitano y la Subsecretaría de Catastro de Medellín, por medio de la cual pretendía que se expidieran los actos administrativos objeto de una revisiónCUI: 05001220400020250037201 Tutela de 2ª instancia nº. 145372 Juan Guillermo Sanín Posada

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catastral, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que, mediante fallo del 7 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante y confirmada por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

improcedencia de la acción constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante y confirmada por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante fallo del 13 de marzo de 2025. Sin embargo, el actor estima que no le asiste razón a la autoridad judicial en su decisión, habida cuenta que el plazo que tenían las entidades para responder la solicitud elevada feneció, motivo por el cual acude a la demanda de amparo con la pretensión q ue se revoque el fallo del 13 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Departamento de Planeación Metropolitano y a la Subsecretaría de Catastro de Medellín a expedir los actos administrativos correspondientes conforme la solicitud con radicado 202410199814”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por Juan Guillermo Sanín Posada, al considerar que lo pretendido por el accionante mediante esta demanda, era la revocatoria del fallo proferido, el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de una acción de esta misma naturaleza, lo que imposibilitaba la intervención del juez en sede Constitucional en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que, contrario a lo referido por el A-quo Constitucional, en la presente demanda no esta debatiendo lo mismo que fue expuesto en la anterior acción de tutela, en tanto, “lo que seCUI: 05001220400020250037201

que, contrario a lo referido por el A-quo Constitucional, en la presente demanda no esta debatiendo lo mismo que fue expuesto en la anterior acción de tutela, en tanto, “lo que seCUI: 05001220400020250037201 Tutela de 2ª instancia nº. 145372 Juan Guillermo Sanín Posada

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le censura al juzgado 14 penal del circuito, es su decisión de que el ciudadano TIENE QUE ESPERAR A QUE SE AGOTE EL

PROCESO QUE A CADA UNO CORRESPONDE.”

Sostuvo que, la revisión catastral es un trámite mediante el cual, se dispone que el respectivo administrador público debe adoptar, en un término no superior a los tres meses desde su presentación, una decisión de fondo, no obstante, dicho lapso ha fenecido sin que se hubiera obtenido una resolución del asunto.

Resaltó que, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, indicó en su sentencia de tutela, que dicha dilación se debe a que existen “ otros trámites adicionales”, lo que, en su criterio, es una violación flagrante al “principio de la separación de poderes públicos” , pues la revisión catastral no establece tramites adicionales ni separados para su cumplimiento, por lo cual, considera que, al consentirse dichos procedimientos alternativos sin un soporte legal, el juzgado accionado trasgredió el ordenamiento jurídico.

Finalmente, manifestó que “ son ese tipo de decisiones las que vuelven insolubles y eternas las discrepancias que se presentan entre los administrados y los funcionarios, precisamente porque los encargados de resolverlas a nivel

ordenamiento jurídico.

Finalmente, manifestó que “ son ese tipo de decisiones las que vuelven insolubles y eternas las discrepancias que se presentan entre los administrados y los funcionarios, precisamente porque los encargados de resolverlas a nivel municipal no se encuentran capacitados, no tienen las experticias necesarias para avocar un problema y resolverlo de manera técnica, AL PÚNTO QUE HE COMPLETADO catorceCUI: 05001220400020250037201 Tutela de 2ª instancia nº. 145372 Juan Guillermo Sanín Posada

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años discutiendo el mismo asunto ante los mismos funcionarios”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al de clarar improcedente el amparo invocado por Juan Guillermo Sanín Posada , tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre.

La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole

sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU349 de 2019).

Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el eventoCUI: 05001220400020250037201 Tutela de 2ª instancia nº. 145372 Juan Guillermo Sanín Posada

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que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según l os referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son:

(i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;

(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y

(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Juan Guillermo Sanín Posada contra el Departamento de Planeación y la Subsecretaría de Catastro, ambas de Medellín, al interior de la Corte Constitucional, así encontró

constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Juan Guillermo Sanín Posada contra el Departamento de Planeación y la Subsecretaría de Catastro, ambas de Medellín, al interior de la Corte Constitucional, así encontró que la citada actuación se encuentra a la espera de ser seleccionada para una eventual revisión en esa Colegiatura.1

Por consiguiente, se advierte que Juan Guillermo Sanín Posada aún cuenta con la posibilidad de acudir a la

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11059756

Fecha consulta: 6 de febrero 2024. Hora: 02:57 p.m.CUI: 05001220400020250037201

Tutela de 2ª instancia nº. 145372 Juan Guillermo Sanín Posada

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encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado.

Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

El memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos

supuestamente fue producto el fallo atacado.

El memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación.CUI: 05001220400020250037201 Tutela de 2ª instancia nº. 145372 Juan Guillermo Sanín Posada

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 42D362ADA48324981A071A819F4CF1472C0B26B7F02E760FDBFA7476011DEB90

Documento generado en 2025-06-06

CUI: 05001220400020250037201

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