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CSJ - STP8167-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8167-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8167-2023 Radicado No. 130482 Acta No. 097 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA, en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo reclamado por la prenombrad a, frente a las Fiscalías 29 Seccional de El Carmen de Bolívar y delegada ante el Tribunal de Cartagena. Al trámite fueron vinculados Mario del Castillo Montalvo, Cenobia Manotas Madero y Emelia Manotas Marriaga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020230014201

TUTELA 130482

T2 JOVITA MANOTAS Manifestó la accionante, que, en el año 2006 la ciudadana Cenobia Manotas Madero, presentó denuncia penal contra los ciudadanos Emelia Matilde Manotas Marriaga y Mario del Castillo Montalvo, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento y fraude procesal. Expuso que luego de tramitarse la denuncia y resultar involucrada en el proceso que se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el Fiscal 23 Seccional de Magangué el 29 de agosto de 2008 expidió resolución con la cual decretó el restablecimiento del derecho a favor de la denunciante Cenobia María Manotas Madero, por lo cual canceló la escritura pública No. 24 sobre los predios involucrados en el litigio y los devolvió a la mencionada mujer.

la cual decretó el restablecimiento del derecho a favor de la denunciante Cenobia María Manotas Madero, por lo cual canceló la escritura pública No. 24 sobre los predios involucrados en el litigio y los devolvió a la mencionada mujer. A la par, explicó que la referida fiscalía dictó resolución de acusación, determinación que apeló Mario del Castillo Montalvo, ante la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal de Cartagena, autoridad que revocó la providencia y en su lugar decretó la preclusión de la investigación; sin embargo, estimó que nada dijo respecto de la cancelación de la medida cautelar de restablecimiento provisional ordenado por la Fiscalía Seccional de Magangué. Por tal razón, solicitó a las accionadas se pronunciaran al respecto sin que accedieran a ello por tratarse de un asunto terminado, ejecutoriado y en el que se dispuso la cancelación de las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso. Lo anterior le llevó a invocar la protección de su derecho al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar hacer entrega a la accionante, de los predios rurales que venía explotando hasta el momento que se hizo entrega a la denunciante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

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TUTELA 130482

T2 JOVITA MANOTAS Por auto del 12 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

T2 JOVITA MANOTAS Por auto del 12 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. La Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar afirmó que la homóloga 19 Seccional de Magangué conoció del radicado No. 159244 e hizo un recuento de la actuación llevada a cabo en el proceso, el cual concluyó con preclusión de la investigación y el levantamiento de las medidas cautelares.

En cuanto a la pretensión de la tutela, informó que es improcedente porque la actora intenta recuperar los predios entregados a la víctima, en virtud del restablecimiento del derecho ordenado en las diligencias sin que se haya dispuesto lo contrario en la terminación de la investigación.

2. Las señoras Emelia Manotas Marriaga y Cenobia Manotas Madero, indicaron que su hermana intenta conseguir la posesión de unos predios a los que legalmente no tiene derecho. Agregaron que en la actualidad se tramita en el Juzgado Civil del Circuito del Banco, una demanda de reconvención con petición de reivindicación promovida por la hoy accionante, con el fin de reclamar el inmueble “Villa Cenobia”, siendo ese el mecanismo a través del cual se definirá el derecho de propiedad y no por medio de la tutela.

3. El señor Mario del Castillo Montalvo, hizo alusión al proceso penal que se siguió en su contra y afirmó que las manifestaciones hechas por la actora son ciertas.

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3. El señor Mario del Castillo Montalvo, hizo alusión al proceso penal que se siguió en su contra y afirmó que las manifestaciones hechas por la actora son ciertas.

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T2 JOVITA MANOTAS En sentencia del 20 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en la decisión adoptada por la accionada; por el contrario, destacó la motivación de aquella y las razones de hecho y de derecho en la que se basó el levantamiento de las medidas cautelares. Notificado el fallo, el apoderado de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA lo impugnó. Para el efecto, reiteró los hechos en los que basó la petición de amparo e insistió en que se debe amparar el debido proceso de su prohijada, ordenando la entrega de los predios sustraídos en razón al restablecimiento del derecho provisional dispuesto cuando aún estaba vigente el proceso penal en el que se vio involucrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. En este asunto se encuentra demostrado que, la Fiscalía 19

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. En este asunto se encuentra demostrado que, la Fiscalía 19

Seccional de Magangué adelantó la investigación con radicado No. 159244 en contra de Emelia Matilde Manotas Marriaga y Mario Augusto del Castillo Montalvo, tras formularse denuncia penal por parte de Cenobia Manotas Madero por el delito de fraude procesal. Con ocasión de ese trámite, el 29 de agosto de 2008 la fiscalía ordenó -de manera provisionalel restablecimiento del derecho a la denunciante, consistente en la cancelación de la escritura pública con fecha 4CUI 13001220400020230014201

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T2 JOVITA MANOTAS del 24 de febrero de 2006 en la que figuraba como propietaria JOVITA

JOSEFA MANOTAS MARRIAGA.

El 31 de mayo de 2017, la referida autoridad judicial calificó el mérito del sumario con resolución de acusación respecto a Mario Augusto del Castillo Montalvo y precluyó la misma a favor de Emelia Matilde Monotas Marriaga, decisión que apeló el primero de ellos y, que, el 30 de octubre de 2017, confirmó parcialmente la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declarando también la preclusión de la investigación al recurrente. Seguidamente, la hoy accionante solicitó a la Fiscalía Seccional de Magangué la cancelación definitiva del restablecimiento del derecho, a lo cual rehusó la delegada por tratarse de un proceso concluido y archivado.

investigación al recurrente. Seguidamente, la hoy accionante solicitó a la Fiscalía Seccional de Magangué la cancelación definitiva del restablecimiento del derecho, a lo cual rehusó la delegada por tratarse de un proceso concluido y archivado. Ante tal situación, acudió ante la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena con la misma finalidad, autoridad que en virtud del principio de doble instancia y no haber sido tema de la alzada que estudió la procedencia de la acción penal se abstuvo de resolver la pretensión de la actora, por lo que remitió las diligencias al fiscal de conocimiento de primera instancia para que se pronunciara al respecto. Recibida la actuación por parte del Fiscal Seccional de Magangué se declaró impedido para conocer de fondo la petición, siendo asignado el Fiscal 29 Seccional de El Carmen de Bolívar que con oficio del 17 de agosto de 2022 negó las solicitudes al considerar que el debate se clausuró con la preclusión sin ser viable reabrirlo para tal fin. Sin embargo, también obra prueba de que la denunciante Cenobia Manotas Madero, peticionó a la fiscalía que se oficiara a la oficina de registro de instrumentos públicos de Plato, para que se dejara sin efectos 5CUI 13001220400020230014201

TUTELA 130482

T2 JOVITA MANOTAS la provisionalidad de la medida de restablecimiento del derecho adoptada el 20 de agosto de 2008, como así procedió la fiscalía, enterando de lo decidido a la parte actora a través de oficio 134 del 13 de diciembre de 2022 con el que informó que “ me permito informarle que la Fiscalía 29

el 20 de agosto de 2008, como así procedió la fiscalía, enterando de lo decidido a la parte actora a través de oficio 134 del 13 de diciembre de 2022 con el que informó que “ me permito informarle que la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad, mediante oficio número 132 de diciembre 122022, ordenó cancelar y dejar sin efectos la medida cautelar provisional que pesaba sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas 22621997 y 226-21297.”. A pesar de lo expuesto y, ante el tergiversado entendimiento del acontecer procesal, la gestora del amparo advirtió que lo dispuesto por la fiscalía fue la cancelación del restablecimiento del derecho y no la provisionalidad de la medida para fijarla como definitiva, de ahí que, el pasado 30 de enero solicitó la entrega definitiva de los inmuebles involucrados en el pleito. El 7 de febrero de 2023, la accionada informó acerca de la imposibilidad jurídica de acceder a lo pedido; no obstante, la demandante insistió, obteniendo una vez más la negativa “ toda vez que el proceso radicado 159244, relacionado en su memorial se encuentra archivado, notificado, ejecutoriado y con efectos de cosa juzgada. Además de lo anterior, y refiriéndonos a la cancelación de la anotación que pesaba sobre el bien, más exactamente sobre la provisionalidad, la misma era innecesaria mantenerla, debido a que el restablecimiento quedó ejecutoriado.”. De lo anterior, resulta diáfano que es inexistente la vulneración

sobre el bien, más exactamente sobre la provisionalidad, la misma era innecesaria mantenerla, debido a que el restablecimiento quedó ejecutoriado.”. De lo anterior, resulta diáfano que es inexistente la vulneración alegada por la promotora del resguardo, pues en ningún momento del proceso se dispuso la revocatoria del restablecimiento del derecho como lo supuso la parte actora, sino por el contrario, se imprimió carácter 6CUI 13001220400020230014201

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T2 JOVITA MANOTAS definitivo a la cancelación de la escritura pública; por ende, tal y como lo informaron las autoridades judiciales accionadas, no es posible que se reclame la entrega material de los predios al tratarse de un asunto completamente diferente a lo decidido al interior del proceso. Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante, la Sala encuentra que tales determinaciones se ofrecen razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de entrega material de los bienes reclamados por quien ostentó la calidad de propietaria sobre ellos. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir las decisiones tomadas por el fiscal demandado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas

constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que quien fungió como denunciante en las diligencias con radicado No. 159244, informó que actualmente se adelanta por parte de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA en contra de Cenobia Manotas, un proceso verbal de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de El Banco cuya finalidad es “que se ordene a la señora CENOBIA MARÍA MANOTAS MADERO a restituir los inmuebles i) finca “La Cenobia”, situada en el Municipio de 7CUI 13001220400020230014201

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T2 JOVITA MANOTAS Santa Ana, Magdalena, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 226-0021297, y ii) Finca “Belén” ubicada en el Municipio de Santa Ana (Magdalena), identificada con el número de matrícula inmobiliaria 226-0021997”, de donde es claro que la entrega material de los bienes que persigue a través de este medio de protección residual y subsidiario, está en litigio ante la jurisdicción civil. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de

los bienes que persigue a través de este medio de protección residual y subsidiario, está en litigio ante la jurisdicción civil. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOVITA JOSEFA MANOTAS MARRIAGA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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T2 JOVITA MANOTAS

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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