CSJ - STP8167-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP8167-2024 Tutela de 1.a instancia No. 137152 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Policía Nacional . La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los juzgados tercero y séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ indicó que desde el 2011 se desempeña como conductor de vehículos de carga. De igual modo, precisó que en el 2020 se enteró que existía un homónimo en contra del cual se habían emitido una serie de condenas en materia penal. Explicó que, como consecuencia de esa situación, sus « solicitudes de trabajo empezaron a ser denegadas por no cumplir con los requisitos de seguridad». Sostuvo que en el 2022 solicitó «sin éxito se rectificara [su] información ante las compañías de transporte y estudios de seguridad».
de trabajo empezaron a ser denegadas por no cumplir con los requisitos de seguridad». Sostuvo que en el 2022 solicitó «sin éxito se rectificara [su] información ante las compañías de transporte y estudios de seguridad». Asimismo, precisó que el 24 de noviembre de 2023 le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el ocultamiento de su nombre de sus bases de datos. Cuestionó, sin embargo, que esa Corporación no consideró adecuadamente su situación, pues le indicó en su homónimo aún cumplía una de las penas a las que fue condenado. Debido a lo ocurrido, MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Policía Nacional, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al trabajo. Concretamente, el accionante cuestionó que continúa teniendo dificultades para ejercer su labor «porque el registro de pena sigue ligado a [su] nombre y en los sistemas de información a [su] número de cédula». Por consiguiente, pidió que se ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación eliminar el registro de antecedentes penales asociados a delitos cometidos por su homónimo que se encuentran
2CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ asociados a su nombre y número de cédula. Adicionalmente, solicitó que la Policía, la Fiscalía y las autoridades judiciales que conocieron los procesos penales en contra de su homónimo expidan una constancia o nota aclaratoria de que no existen procesos penales en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los demás vinculados. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en contra del accionante «no cursa actuación alguna». De igual modo, precisó que, si bien se inició un proceso penal en contra de un ciudadano que también se identifica con el nombre de Marco Antonio Guerrero Sánchez, el número de cédula del procesado es diferente al del peticionario. Adicionalmente, explicó que no tuvo a su cargo ese trámite. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reconoció que en contra de Marco Antonio Guerrero Sánchez existe una anotación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Aclaró, sin embargo, que carece de responsabilidad en la confusión planteada por el accionante, pues el error en el diseño del sistema de información, en tanto carece del número de identificación, no es de su competencia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que luego de consultar el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución no se encontró ningún registro con
es de su competencia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que luego de consultar el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución no se encontró ningún registro con el número de cédula y el nombre del accionante. De igual modo, precisó que, si bien existe una anotación a nombre de Marco Antonio Guerrero 3CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ Sánchez, el número de cédula de este ciudadano es diferente al del actor. Por ende, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Policía Nacional precisó que no ha recibido ninguna solicitud del accionante con el propósito de que modifique la información con la que cuenta la entidad. De igual manera, precisó que luego de consultada la base de datos de acceso público de la institución no se encontró ninguna anotación vinculada al nombre y al número de cédula del peticionario. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena a la que fue condenado el homónimo del accionante. De igual modo, explicó que «si existe una homonimia con el accionante lo es respecto de los nombres y apellidos, no así con el número de identificación el cual no guarda correspondencia, por lo menos no con la sentencia que vigila este despacho». Por esta razón, explicó, no existe ninguna anotación en el sistema de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional vinculada al número de cédula del actor. Por último, precisó que
vigila este despacho». Por esta razón, explicó, no existe ninguna anotación en el sistema de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional vinculada al número de cédula del actor. Por último, precisó que no ha recibido ninguna solicitud del peticionario en la que ponga de presente la situación de homonimia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección 4CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección es improcedente cuando persigue cuestionar «acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que por tanto no se hayan concretado en el mundo jurídico» (CC T-130/14, reiterada en CC T-124/19). De ahí que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (CC SU-975/03, reiterada en CC T-615/12). Para la Corte, este criterio es relevante para la solución de este caso,
a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (CC SU-975/03, reiterada en CC T-615/12). Para la Corte, este criterio es relevante para la solución de este caso, pues, contrario a lo señalado por el accionante, no evidencia que se hubiese presentado una situación de homonimia que habilite la posibilidad de ordenar a las autoridades accionadas corregir la identificación de la persona condenada en los procesos penales que han adelantado o de ordenar a la Policía Nacional que corrija el registro de antecedentes judiciales que administra. A continuación, se explican las razones en las que se sustenta esta conclusión: Según lo ha establecido esta Corporación, la protección de derechos fundamentales en casos de homonimia o suplantación puede resultar procedente cuando existe un error en el ejercicio de individualización e identificación de la persona que ha sido procesada por la comisión de un delito (CSJ STP1647-2023 y CSJ STP9696-2018). En este caso, sin embargo, no se evidencia que se hubiese incurrido en ningún yerro de ese tipo. Tanto las autoridades judiciales accionadas como la Policía Nacional sostienen que en contra del accionante no se ha emitido ningún tipo de condena. La sanción emitida, por el contrario, se profirió en contra de una persona que comparte nombre con el actor, aunque no los demás datos que garantizan su individualización e identificación. Es claro, por lo tanto, que no existe ningún tipo de registro de carácter penal vinculado al nombre y al número de cédula del accionante. De ahí que pueda concluirse que no
garantizan su individualización e identificación. Es claro, por lo tanto, que no existe ningún tipo de registro de carácter penal vinculado al nombre y al número de cédula del accionante. De ahí que pueda concluirse que no ha existido, en punto de homonimia o suplantación, ninguna acción u 5CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de quien acudió a la acción de tutela. Ahora bien, pese a haber descartado la existencia de un error en la individualización e identificación de la persona condenada penalmente, la Corte encuentra necesario examinar si el registro de los antecedentes penales de una persona que comparte el nombre con el accionante puede incidir en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El artículo 15 de la Constitución reconoce que todas las personas «tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al dato personal como «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables». A partir de este concepto, la Corte Constitucional ha explicado que el dato personal se caracteriza por i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos ; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se
permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos ; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación (CC T-729/02, reiterada en CC SU-139/21)1. De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que «existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal» (CC SU-139/21), por lo que es en este en quien recae la posibilidad de limitar su divulgación. 1 Negrillas fuera del texto. 6CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ Con base en estos criterios, la Corte concluye que en este caso no se ha presentado ninguna acción u omisión que pueda incidir en el goce de los derechos fundamentales del accionante con ocasión del registro de los antecedentes judiciales de su homónimo. Por un lado, porque la posibilidad de solicitar el ocultamiento de un dato personal, cuando se cumplen las condiciones para que esto proceda, recae en el titular del mismo. Por ende, al no ser el accionante el titular de los datos reportados como consecuencia de las condenas impuestas por las autoridades accionadas carece de la legitimidad necesaria para pedir su eliminación u anonimización. Por el otro lado, esta Corporación no puede pasar por alto que el dato personal debe « permitir identificar a la persona, en mayor o menor
de las condenas impuestas por las autoridades accionadas carece de la legitimidad necesaria para pedir su eliminación u anonimización. Por el otro lado, esta Corporación no puede pasar por alto que el dato personal debe « permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos» (CC SU-139/21). Por esta razón, el registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano que comparte únicamente el nombre con el accionante carece de la entidad suficiente para impedir que, a través de una visión en conjunto con los demás datos, se logre la adecuada identificación de MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ. Son esencialmente tres las razones por las cuales esta Corporación llega a esta conclusión: En primer lugar, porque la Corte recuerda que el artículo 95 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que la Policía Nacional es la encargada de mantener y actualizar «los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley». De ahí que la herramienta dispuesta por esta institución sea el mecanismo idóneo para conocer con veracidad y transparencia los antecedentes que existen respecto de una persona . Adicionalmente, la Corte recuerda que «los registros obrantes en la página web de la Rama Judicial, como 7CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152
MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ
«los registros obrantes en la página web de la Rama Judicial, como 7CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ pacíficamente ha sostenido la Sala, no constituyen antecedentes ni pueden ser utilizados con tal cometido» (CSJ STP3764-20232). En segundo lugar, porque según lo informaron las autoridades accionadas y lo pudo constatar directamente esta Corporación, en la base de datos dispuesta por la Policía Nacional no se registra ningún tipo de antecedente judicial vinculado al nombre y al número de cédula del accionante. Por el contrario, en esa herramienta se precisa que el peticionario «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». En tercer lugar, porque lo dicho no obsta para que el accionante acuda directamente a las autoridades judiciales accionadas con el propósito de indagar por los procesos judiciales que cursan en contra de su homónimo y evidenciar que se trata de una persona diferente. Esto, sumado a la constancia que puede obtener de la página de la Policía Nacional, son elementos suficientes para constatar que no existen asuntos judiciales que involucren al demandante. En suma, la Sala no evidenciar que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna acción u omisión con la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales del accionante se declarará improcedente el amparo reclamado3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas
vulnerar los derechos fundamentales del accionante se declarará improcedente el amparo reclamado3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 En esta providencia, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de esta Sala de Casación Penal estudió una controversia similar y concluyó que las autoridades accionadas “ en ningún momento [vincularon al accionante] a un proceso penal o administrativo». Adicionalmente, consideró que una cuestión «diferente es que se den casos en que dos personas coincidan en sus nombres, pero en este caso las personas vinculadas a estos trámites están plenamente identificados y no se ha presentado confusión alguna que lesione sus derechos». 3 Según lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando los jueces de tutela evidencien que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19). 8CUI 11001020400020240083100 Tutela 1.a Instancia No. 137152 MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Policía Nacional.
presentada por MARCO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Policía Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 9