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CSJ - STP8168-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8168-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8168-2021 Radicación n.° 113486 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual declaró improcedente la acción en contra del Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia n.° 113486 EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso laboral adelantado por el actor. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió que fue contratado por la sociedad Setip S.A. para desempeñar oficios de «ayudante de planta» en las instalaciones de PVC Gerfor S.A.S. y donde después de haber laborado por más de 11 años, renunció debido a la presión psicológica que ejercieron sus empleadores el 6 de marzo de 2015, fecha para la cual devengaba como salario la suma de $1.064.791. Indicó que en razón de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra las mentadas sociedades con el fin de que fueran

sus empleadores el 6 de marzo de 2015, fecha para la cual devengaba como salario la suma de $1.064.791. Indicó que en razón de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra las mentadas sociedades con el fin de que fueran condenadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y al pago de los emolumentos dejados de recibir, causa judicial que aduce conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que por sentencia de 8 de noviembre de 2019 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título y causa, con fundamento en que no se acreditó «la fuerza, presión o coacción» alegadas; que contra la citada determinación su apoderado formuló recurso de apelación, insistiendo en que del material probatorio se evidenciaba sin mayor esfuerzo «que el suscrito fue objeto de constreñimiento por parte de los funcionarios del grupo de recursos humanos a que presentara […] renuncia irrevocable o en caso contrario [se] vería abocado a un despido con justa causa por el presunto daño de una máquina la cual no estaba a su cargo». Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida el 13 de agosto de 2020, soportada en que «en el presente caso el suscrito tuvo la voluntad de renunciar», puesto que del acta de descargos «no se puede inferir presión o coacción alguna», argumentos que no comparte, por considerar que tanto en primera como en segunda instancia se hizo una valoración errónea de la prueba documental

puede inferir presión o coacción alguna», argumentos que no comparte, por considerar que tanto en primera como en segunda instancia se hizo una valoración errónea de la prueba documental y testimonial. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113486 EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia del tribunal y, en su lugar, se dicte una en reemplazo valorando el acervo probatorio y «atendiendo de manera positiva las pretensiones de la demanda […]. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad. Destacó que, la parte interesada no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual sus intereses se vieron afectados, pues por su propia incuria no interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ, impugnó la decisión sin expresar los argumentos de su apelación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada y vinculada vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al interior del proceso

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113486

EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ

defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al interior del proceso 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113486 EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ ordinario laboral que impulsó en contra de la Sociedad Setip S.A. y de PVC Gerfor S.A.S. dentro del radicado n. o 2016581. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113486

original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113486 EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 113486 EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente caso se advierte que EDWAR ALFONSO CICUAMIA S UÁREZ, se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior de la causa laboral adelantada

contra las Sociedades Setip S.A. y PVC Gerfor S.A.S. Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113486

ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113486 EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113486

EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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