CSJ - STP817-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP817-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP817-2022 Radicación No. 121110 (Aprobado Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Aníbal Antonio Garrido Díaz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados Radicación n.° 64658 SCLAJPT-11 V.00 2 por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, con ocasión al fallecimiento de su señor padre, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
a fin de conseguir el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, con ocasión al fallecimiento de su señor padre, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que el despacho de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de mayo de 2019, modificó la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a la totalidad del retroactivo pensional peticionado, además de condenar en costas a la demandada. Mencionó que el apoderado principal de Ecopetrol S.A., el abogado Charles Chapman López reasumió el poder que le había sido previamente conferido la profesional del derecho Sheyla María Chávez Bello en la primera instancia, y presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por el Tribunal con auto de 17 de julio de 2019. Aseveró que, inconforme con el proveído antes mencionado, el doctor Chapman López sustituyó el poder Radicación n.° 64658 SCLAJPT-11 V.00 3 que le fue conferido a la doctora María Alejandra Pájaro Torres, quien interpuso de forma infructuosa el recurso de reposición y en subsidio queja.
conferido a la doctora María Alejandra Pájaro Torres, quien interpuso de forma infructuosa el recurso de reposición y en subsidio queja. Explicó que la demandada presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena para que fuera concedido el 2CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación recurso de alzada, empero que esta Sala de Casación Laboral, no accedió a la solicitud de resguardo. Narró que, una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal, el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, además de ordenar que por secretaría se liquiden las costas del proceso; providencia contra la cual, la abogada Sheyla María Chávez «sin aportar el respectivo poder de sustitución», solicitó su aclaración o corrección, petición que fue negada. Comentó que el 13 de julio de 2020, presentó memorial, mediante el cual requirió la aprobación de las costas y el archivo del proceso, sin embargo, encontrándose «la secretaría del despacho ad portas de liquidar las costas del proceso», Ecopetrol S.A., le envió por medio de correo electrónico de fecha 29 de julio de 2020 el desprendible de pago correspondiente al mes de julio de 2020, donde se liquida la suma que comporta la condena impuesta en las sentencias, por un monto de $62.464.663, los cuales fueron depositados a órdenes del juzgado censurado.
donde se liquida la suma que comporta la condena impuesta en las sentencias, por un monto de $62.464.663, los cuales fueron depositados a órdenes del juzgado censurado. Reseñó que, solicitó la entrega del título el 3 de agosto de 2020, a más de peticionar el pronunciamiento frente al Radicación n.° 64658 SCLAJPT-11 V.00 4 memorial de fecha 13 de julio pasado; que la doctora Sheyla María Chávez «aún sin poder, y controvirtiendo la voluntad de pago de Ecopetrol sin tener facultades para ello», presentó solicitud al Juzgado para que se abstuviera de realizar la entrega del título judicial. Que el titular del despacho con auto de 1 de octubre de 2020 aprobó las costas del proceso ordinario, no accedió a la solicitud de la profesional del derecho Sheyla María Chávez Bello, y por el contrario, ordenó la entrega del título judicial consignado por Ecopetrol, así mismo, ordenó el archivo del proceso, providencia aclarada el 2 de igual mes y año «por haberse señalado un radicado distinto en el estado», decisión contra la cual la misma abogada «todavía sin poder», presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que peticionó la nulidad de lo actuado, en razón a que a la abogada Sheyla María Chávez Bello «durante la finalización de la segunda instancia el apoderado principal le había revocado el poder y venía actuando sin tener derecho de postulación», y que con «auto de 26 de noviembre de 2020 resuelve rechazar de plano
la segunda instancia el apoderado principal le había revocado el poder y venía actuando sin tener derecho de postulación», y que con «auto de 26 de noviembre de 2020 resuelve rechazar de plano los recursos impetrados por la abogada Sheyla María Chávez Bello y sus anteriores actuaciones, y así mismo dejó incólume el auto de 1 de octubre de 2020 a través del cual aprobó las costas, ordena la entrega del título y archivo del proceso». Refirió que en contra del proveído de fecha 26 de noviembre de 2020, el doctor Chapman López interpuso Radicación n.° 64658 SCLAJPT-11 V.00 5 recurso de reposición y en subsidio apelación, «sin embargo el despacho a través de auto de 11 de febrero de 3CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación 2021 decide no reponer la decisión anterior y concede la alzada en el efecto suspensivo». Afirmó que solicitó la adición y/o aclaración del auto de 11 de febrero de 2021, en tanto que no hizo mención alguna respecto de la entrega o no del título judicial, no obstante que el 25 de febrero del presente año, fue negada la entrega del título judicial con sustento en que «la orden de entrega del título depende de las decisiones pretéritas del juzgado que están siendo cuestionadas», determinación ratificada el 20 de agosto del presente año. Alegó el tutelista, que: Es evidente que la consignación por parte de la demandada del depósito judicial fue independiente a las actuaciones que se estaban ventilando al interior del proceso, y que no guardaban
presente año. Alegó el tutelista, que: Es evidente que la consignación por parte de la demandada del depósito judicial fue independiente a las actuaciones que se estaban ventilando al interior del proceso, y que no guardaban ninguna relación intrínseca con la decisión de aprobación de costas y archivo que argumenta el despacho, y mucho menos que, por haberse decidido en el mismo auto las tres decisiones, estás sean susceptibles de aplicárseles el artículo 65 del CPTSS en la forma en que lo hizo el despacho y no de manera independiente como debió hacerlo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado convocado la entrega del título cuya entrega fue ordenada en auto de fecha 1 de octubre de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, carece del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como dejó expuesto el a quo, el accionante debe esperar a que el superior jerárquico defina la suerte del recurso de aplicación que determine la suerte de la entrega el título peticionado, hasta entonces. Siendo así, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la 4CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación
Siendo así, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la 4CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación medida que no existe pronunciamiento en tal sentido por parte del Tribunal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante ANÍBAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 5CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz
Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 5CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
6CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ANÍBAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, a que el actor debe esperar a que el superior jerárquico defina la suerte del recurso de apelación interpuesto, hasta entonces, es temprano aseverar que se han desconocido los derechos fundaméntales invocados, ya que como lo indica la Sala de Casación Laboral se constató que el proceso se encuentra en conocimiento de esta Corporación, para decidir el mencionado recurso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la 9CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la 9CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en
carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones 10CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea
consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;
condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; 11CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuestos es inidóneos e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de reposición planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 12CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020500020210142702 Rad. 121110 Aníbal Antonio Garrido Díaz Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14