CSJ - STP817-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP817-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP817-2023 Radicación n° 128366 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Elmer Coronado Riveros , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de San Andrés, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 88001600120920140004604.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230009600
Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros De la información obrante en el expediente se tiene que, en contra de Melba Parra Pérez, se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal, en el cual la Fiscalía presentó el 25 de septiembre de 2019 solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta. La audiencia programada para tal fin se desarrolló el 30 de marzo de 2022, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés accedió a la postulación del ente instructor. Frente a esa decisión el representante de la víctima Elmer Coronado Riveros interpuso recurso de apelación , y el despacho lo negó por improcedente en atención a la línea jurisprudencial que rige la
Frente a esa decisión el representante de la víctima Elmer Coronado Riveros interpuso recurso de apelación , y el despacho lo negó por improcedente en atención a la línea jurisprudencial que rige la materia, que señala que la parte habilitada para formular la alzada es la misma facultada para deprecar la preclusión, en este caso la Fiscalía. Inconforme con lo resuelto el apoderado de la víctima promovió recurso de queja que fue tramitado y resuelto el 15 de diciembre de 2022 por parte del Tribunal Superior de San Andrés que declaró bien negada la alzada interpuesta por el apoderado de la víctima, ratificando los argumentos de la primera instancia. Elmer Coronado Riveros presentó entonces la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos superiores en la decisión antes referenciada, pues considera que debió tenerse en cuenta el derecho de defensa de la víctima, el cual se ejerce desde el inicio de la investigación y permite apelar la decisión que accede a la preclusión, sobre todo cuando el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, establece que procede la alzada contra el auto que decreta o rechaza la preclusión. 2CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros Además, estima que lo anterior se refuerza si se recuerda que la víctima tiene la posibilidad de oponerse la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia
elevada por la Fiscalía. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal accionado declaró bien negada la apelación; para, en su lugar, se le imparta el trámite y sea resuelta la alzada por esa Colegiatura. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Fiscal 44 Seccional de San Andrés manifestó que en la actuación procesal no se vislumbra menoscabo alguno de derechos fundamentales del actor, por lo que se opone a sus pretensiones luego de considera que la decisión cuestionada se ajusta a derecho. El Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés después de hacer un recuento procesal de la actuación adujo que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el actuar del Tribunal se ciñó 3CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que gobernaban la materia objeto de debate. La Procuradora 85 Judicial Penal de esa ciudad , manifestó que en el presente caso sí se advierte latente una vulneración de derechos de accionante, pues el hecho de que la petición de preclusión se encuentre en cabeza de la Fiscalía, no reduce el derecho de las víctimas solamente a oponerse a ella, sino también a presentar autónomamente la alzada, de conformidad con la interpretación que debe dársele al artículo 137 del CPP, en atención a los derechos que le asisten a la verdad, la justicia y la reparación.
autónomamente la alzada, de conformidad con la interpretación que debe dársele al artículo 137 del CPP, en atención a los derechos que le asisten a la verdad, la justicia y la reparación. Aunado a lo anterior, resalta que la decisión del juez de conocimiento consistió en declarar la preclusión de la investigación, la cual, tiene incidencia directa y definitiva en los derechos de la víctima, circunstancia que lo habilita a impugnarla en ejercicio del derecho al debido proceso. Cita la decisión STP3330-2022 Rad. 116373, en el que esta Sala reconoció los derechos de las víctimas de un proceso penal, resaltando la posibilidad que tienen de impugnar la preclusión. El apoderado del accionante dentro del proceso penal apoyó en su integridad los argumentos de la tutela, resaltando precedentes que sirven de soporte a la tesis que defiende, entre ellos la sentencia C-044 de 2003, que consagra la facultad de las víctimas a impugnar la decisión de preclusión de la investigación. 4CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros Melba Parra Pérez , contra quien se adelantó el proceso penal objeto de cuestionamiento, se pronunció respaldando la decisión que decretó la preclusión en su favor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de San Andrés, del cual es superior
Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de San Andrés, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que 5CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de San Andrés vulneró los derechos fundamentales
procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de San Andrés vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Elmer Coronado Riveros, en el auto de 15 de diciembre de 2022, por medio del cual declaró bien negada la alzada interpuesta por el actor en contra del auto de 30 de marzo de 2022 que precluyó la investigación en favor de Melba Parra Pérez. Para el libelista, no se tuvo en cuenta que dada las facultades que ostenta como víctima y atendiendo al derecho defensa que le asiste desde el inicio de la investigación, sí estaba facultado para apelar el aludido auto, sobre todo cuando la ley permite la doble instancia a la determinación que resuelve la preclusión. En cuanto al debate propuesto en la tutela, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
6CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto
Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la decisión que resolvió la queja; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y acceso a la administración de justicia y versa sobre una tutela contra igual trámite. Por tal razón, la Sala evaluará si el Tribunal Superior de San Andrés incurrió algún defecto reprochado por el accionante, al estimar bien negada la alzada frente al auto que accedió a la preclusión de la investigación. De la legitimación de la víctima para impugnar la decisión que resuelve la preclusión. 7CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366
investigación. De la legitimación de la víctima para impugnar la decisión que resuelve la preclusión. 7CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 sostiene que “las víctimas tendrán derecho…a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto», así como «a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar”. A su vez, el artículo 137 dispone que “las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”. Por su parte, el artículo 333 ibidem establece que en la audiencia en la que se reclama la preclusión de la investigación, luego de sustentada la pretensión, el funcionario de conocimiento “conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado” para que se pronuncien sobre el pedido. En ese orden de ideas, desde la sentencia C-209/07, la Corte Constitucional permitió que la víctima del delito tuviese la posibilidad de controvertir la solicitud de preclusión que formula la Fiscalía ante el juez de conocimiento, principalmente porque lo allí decidido afecta sus intereses, permite un control a las acciones y omisiones del fiscal y
de controvertir la solicitud de preclusión que formula la Fiscalía ante el juez de conocimiento, principalmente porque lo allí decidido afecta sus intereses, permite un control a las acciones y omisiones del fiscal y supone una maximización de garantías de defensa y contradicción que se ha extendido al presunto afectado con el ilícito. Así razonó el alto foro: En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede 8CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías (negrillas fuera del original). Y agregó, en fallo C-648/10 que: …de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar
audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable . Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación (resaltados fuera de texto). En sentencia C-782 de 2012, recordó las amplias facultades de la víctima en el proceso penal: “En el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan: (i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica
derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte 9CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del
conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia (sic) que resuelve la solicitud de preclusión . (ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.” Inicialmente, la Sala de Casación Penal mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, adujo que la parte llamada a mostrar inconformidad con la preclusión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes
del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, adujo que la parte llamada a mostrar inconformidad con la preclusión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo. Criterio también refrendado en CSJ AP, 15 feb. 2010, rad: 31767. Posteriormente amplió y reconoció las facultades impugnatorias de la víctima para avalar que aunque no podía hacerlo por sí sola, debía designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la 10CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros administración de justicia (CSJ. AP. 9 dic. 2010. Rad. 34782). Luego recogió ese planteamiento para aceptar que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión de preclusión, pero que corría con la carga de una debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). Es así como esta en la actualidad Sala de Casación Penal extendió a la posibilidad de que la víctima, aunque no ostente la condición de abogado, también apele directamente la decisión que decreta la preclusión de la actuación penal, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima (en ese sentido, fallos
abogado, también apele directamente la decisión que decreta la preclusión de la actuación penal, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima (en ese sentido, fallos CSJ AP8824 – 2017; CSJ AP188 – 2015, CSJ AP, 24 de julio de 2012, Rad. 38623 y CSJ AP4745 – 2021, 6 de octubre de 2021). En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia actual las víctimas, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, cuentan con la facultad de intervenir en la audiencia de preclusión e impugnar la decisión adversa a sus intereses (en igual sentido esta Sala se pronunció en STP3330-2022). Caso concreto En esta oportunidad se tiene que el 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, se llevó a cabo audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de Melba Parra Pérez, ante quien se adelantaba proceso penal por el delito de fraude procesal. El despacho accedió a la postulación del instructor. 11CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros Frente a esa decisión el representante de la víctima Elmer Coronado Riveros interpuso recurso de apelación, que el despacho negó por improcedente dado que la parte habilitada para formular la alzada en ese caso era la Fiscalía, en atención a que era quien había deprecado la preclusión. Inconforme con lo resuelto el apoderado de la víctima (hoy
negó por improcedente dado que la parte habilitada para formular la alzada en ese caso era la Fiscalía, en atención a que era quien había deprecado la preclusión. Inconforme con lo resuelto el apoderado de la víctima (hoy accionante) promovió recurso de queja que fue tramitado y resuelto el 15 de diciembre de 2022 por parte del Tribunal Superior de San Andrés al declarar bien negado el recurso interpuesto por el apoderado de la víctima, ratificando los argumentos de la primera instancia. Para el Tribunal solo quienes tuviera legitimación para promover la solicitud de preclusión estaban igualmente facultados para controvertir lo decidido, apoyó su decisión en el precedente contenido en CSJ AP, 15 feb. 2010, rad: 31767. Sin embargo, desde ya se advierte que el Tribunal incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente el cual según la Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”. Lo anterior es así pues, como se vio, aunque en su momento esta Corporación dio un entendimiento al interés para recurrir por parte de 12CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros
Lo anterior es así pues, como se vio, aunque en su momento esta Corporación dio un entendimiento al interés para recurrir por parte de 12CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros la víctima en tratándose de la decisión que resuelve una preclusión, consistente en limitarlo a quien tuviera la posibilidad de postularla, en la actualidad, tal posibilidad no sólo está latente para la víctima sino que se ha maximizado hasta el punto que puede, directamente, presentar recurso de apelación contra el proveído, con independencia de la posición asumida por su abogado. La Sala recuerda que, por disposición legal, las víctimas tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de donde se deriva la opción de confrontar en ejercicio de sus derechos, las decisiones adoptadas en el proceso penal que se leas adversas. Lo adverado en protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, amparados igualmente por la normatividad legal (art. 11, L. 906/04) y con un amplio desarrollo jurisprudencial conforme se vio ut supra. De modo que, ningún obstáculo legal se interponía a la pretensión de la víctima de ejercitar el derecho de impugnación contra la decisión de preclusión, por lo que la decisión de 15 de diciembre de 2022, que al momento de resolver la queja consideró bien negada la apelación contra el auto adoptado el 30 de marzo de 2022, encarna una vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al desconocer el precedente actual sobre la materia.
contra el auto adoptado el 30 de marzo de 2022, encarna una vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al desconocer el precedente actual sobre la materia. Por lo tanto, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se dejará sin efecto el auto de 15 13CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros de diciembre de 2022 emitido por el Tribunal Superior de San Andrés y se ordenará que, en un término no superior a 5 días, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja interpuesto por Elmer Coronado Riveros, de conformidad con los argumentos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Elmer Coronado Riveros.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de diciembre de 2022 emitido por el Tribunal Superior de San Andrés y ORDENARLE que, en un término no superior a 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja interpuesto por Elmer Coronado Riveros, de conformidad con los argumentos aquí esbozados.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el
conformidad con los argumentos aquí esbozados.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 14CUI: 11001020400020230009600 Tutela de primera instancia Nº 128366 Elmer Coronado Riveros
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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