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CSJ - STP8170-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8170-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8170-2023 Radicación no. 130368 Acta No. 097 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ROBERTO PALACIOS, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, Casinos y Servicios del Caribe S.A. – CASECA Hotel Bolívar, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54001410500220210066300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes así:CUI: 11001020500020230021001

T2 130368 José Roberto Palacios (i) El 27 de septiembre de 2021 mediante apoderado judicial JOSÉ ROBERTO PALACIOS instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad Casinos y Servicios del Caribe S.A. – CASECAHotel Bolívar con el fin que se reanudara su vínculo laboral y

ROBERTO PALACIOS instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad Casinos y Servicios del Caribe S.A. – CASECAHotel Bolívar con el fin que se reanudara su vínculo laboral y se pagaran las prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 25 de marzo del año 2020, fecha desde la cual la accionada suspendió el contrato por motivos de fuerza mayor. (ii) De esta manera por reparto conoció del asunto el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, y el 5 de mayo de 2022 el despacho celebró audiencia única de trámite y juzgamiento, dentro de la diligencia se realizó el saneamiento del proceso y no hubo pronunciamiento por la parte demandante sobre nulidad que pudiera invalidar lo actuado. (iii) La diligencia se reanudó el día 13 del mismo mes y año donde la autoridad judicial dictó sentencia ordenando el reintegro del accionante y el pago de las acreencias laborales. A su turno el accionado no presentó recurso de apelación. (iv) En virtud de ello, el apoderado de la parte demandada interpuso acción de tutela con el fin de revocar la decisión adoptada por el mencionado juzgado y el conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que, en providencia del 15 de septiembre de 2022, negó la protección reclamada. (v) La anterior determinación fue objeto de impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 14 de octubre de

15 de septiembre de 2022, negó la protección reclamada. (v) La anterior determinación fue objeto de impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 14 de octubre de 2022, revocó lo resuelto por el juez de primer grado dejó “sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, convocara a las partes a dar continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a primera instancia para permitir la oportunidad de interponer el recurso de apelación y garantizar el principio constitucional de doble instancia a la parte demandada.” Así mismo, “al considerar que, en ese asunto, el extreme pasivo se vio sorprendido al final de un trámite de única instancia, con una condena que superaba el tope de mínima”, y con el argumento que se configura el defecto orgánico “en la medida, que mantener el asuntoCUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios como de única instancia afecta el principio de doble instancia, que hubiera correspondido normalmente a la condena impuesta. (sic)” (vi) Dando cumplimiento a lo ordenado el 23 de enero de la presente anualidad, el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta reanudó la actuación de juzgamiento remitiendo “el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se surtieran los recursos de apelación presentados por las partes.” Donde el gestor de la acción puso de presente que «conceder el

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se surtieran los recursos de apelación presentados por las partes.” Donde el gestor de la acción puso de presente que «conceder el recurso de apelación acatando una orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Laboral, seria violar el debido proceso por cuanto de manera errada se está induciendo al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, a caer en un error Judicial por considerar que la sentencia proferida es manifiestamente contraria a la ley». Por lo anterior, el actor solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y se dejara “sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de octubre de 2022 y la providencia emitida el 23 de enero de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta , en respuesta al requerimiento efectuado, expuso que conoció del proceso con radicado No. 2021-663 remitiéndolo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Con el informe allegó el enlace del expediente objeto de la

de Cúcuta para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por las partes. Con el informe allegó el enlace del expediente objeto de la controversia.CUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios

2. A su turno, la apoderada de Casinos y Servicios del Caribe S.A. – CASECA Hotel Bolívar respondió que, no es cierto que el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta haya proferido una sentencia el día 23 de enero de 2023, pues contrario a lo informado por la accionante, su actuación se limitó exclusivamente a cumplir la orden impartida en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, con ocasión de la acción de tutela promovida por la Sociedad demandada dentro del proceso ordinario Laboral Radicado con el No. 54001410500220210066300, acción de tutela que en la actualidad se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Además, señaló que tanto el proceso laboral como la acción de tutela se encuentran en trámite, lo que impide la intervención del juez de tutela.

Mediante sentencia del 1º de marzo de 2023, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras advertir que se ataca una decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, lo que torna abiertamente improcedente la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, la actuación censurada se encuentra en trámite de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por

que torna abiertamente improcedente la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, la actuación censurada se encuentra en trámite de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por tanto no está en firme la acción de tutela; y, finalmente, la parte actora, a través de la demanda de tutela, formula reparos frente a un trámite ordinario laboral que se encuentra en curso, comoquiera que está pendiente que se desate la alzada interpuesta por las partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en acatamiento a lo ordenado en el numeral 1º del literal B del artículo 15 del CPTSS modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2007 y en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese colegiado. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y ratificando la existencia de una vía de hecho en losCUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios pronunciamientos judiciales que cercena el debido proceso de la promotora del amparo. Por tal razón, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.CUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios

de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.CUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

3. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.

En el caso que concita la atención de la Sala, JOSÉ ROBERTO PALACIOS pretende se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad censurada el día 23 de enero del presente año dentro del pluricitado proceso de tutela, porque -a su juiciose incurrió en una vía de hecho al haber habilitado un recurso de apelación inexistente legalmente. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por los funcionarios demandados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente

es el contenido de las decisiones emitidas por los funcionarios demandados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado a sus prerrogativas a la educación y salud, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensiónCUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo derivó el tutelante de la errónea valoración de las pruebas por él aportadas y “el superficial análisis” efectuado por las instancias al problema jurídico planteado, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible al Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta , circunstancias que no demuestran, per se, alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el

actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres

revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019CUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, en lo que atañe al proceso ordinario laboral la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Cúcuta, está pendiente de emitir providencia por medio de la cual resuelva la alzada interpuesta dentro del mencionado litigio. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, para evaluar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del aquí demandante, sin permitir previamente al juez natural pronunciarse al respecto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que

la presunta vulneración de los derechos fundamentales del aquí demandante, sin permitir previamente al juez natural pronunciarse al respecto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que « …la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI: 11001020500020230021001 T2 130368 José Roberto Palacios Ante ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023,

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo invocado por JOSÉ ROBERTO PALACIOS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI: 11001020500020230021001

T2 130368 José Roberto Palacios

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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