CSJ - STP8171-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8171-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8171-2021 Radicación n.° 116669 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JUAN BRAVO MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo al derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad en contra de los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo: […] En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue detenido el 6 de febrero de 2016 y el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota). Posteriormente, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en razón a un preacuerdo que degradó la conducta de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes continuado, prevaricato por omisión continuado” de autor a cómplice, lo condenó
Bogotá, en razón a un preacuerdo que degradó la conducta de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes continuado, prevaricato por omisión continuado” de autor a cómplice, lo condenó a la pena de prisión de 87 meses y 15 días de prisión. El 17 de abril de 2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las sentencias mencionadas y dispuso tener como pena principal la de 104 meses y 5 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión. De conformidad con el artículo 64 del C.P, cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, para acceder a la libertad condicional, correspondiendo a 62 meses y 2 días de prisión, los cuales acredita con el tiempo que ha estado privado de la libertad y el tiempo redimido. Al tiempo de adoptarse la decisión, cumpliría con 79 meses físicos de pena cumplida y, de ser allegados los cómputos del último trimestre por parte del INPEC, superaría ampliamente ese requisito objetivo. El 25 de junio de 2020 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional basándose en la gravedad de la conducta, decisión que fue objeto de recurso y, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, notificado sólo hasta el 20 de marzo de 2021, el Juzgado 9° Penal del Circuito
basándose en la gravedad de la conducta, decisión que fue objeto de recurso y, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, notificado sólo hasta el 20 de marzo de 2021, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión. Considera que ninguna de las dos decisiones realizó un análisis completo de la gravedad de la conducta, de conformidad con lo establecido por la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y esta corporación, desconociendo de esa forma el precedente jurisprudencial, edificándose una vía de hecho. Tanto así, que el Juzgado fallador negó la concesión de la libertad condicional basándose, única y exclusivamente, en la gravedad 2Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ de la conducta, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la jurisprudencia, lo cual no fue valorado, toda vez que tampoco se indicó por qué los jueces se apartaron de los criterios de las altas cortes. Por tanto, luego de un estudio jurisprudencial respecto de la libertad condicional, así como del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de los especiales de esta contra providencias judiciales, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, a fin que se dejen sin efectos las decisiones de fecha 25 de junio y 2 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordene su libertad, por cumplir con los requisitos de Ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
decisiones de fecha 25 de junio y 2 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordene su libertad, por cumplir con los requisitos de Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por la parte actora al determinar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional son razonables. Adujo, que los proveídos censurados por el demandante se apegaron a los requisitos establecidos en la ley, pues negaron el pedimento liberatorio en atención a la gravedad de la conducta por la que fue condenado el actor. LA IMPUGNACIÓN JUAN BRAVO MARTÍNEZ reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
3Impugnación de tutela 116669
JUAN BRAVO MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados los derechos al derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, al no concederle la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 4Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
1. Que demuestre arraigo familiar y social.
6Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. [Negrillas fuera de texto original]. Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la pena; sin embargo, determinaron que en
necesario. [Negrillas fuera de texto original]. Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la pena; sin embargo, determinaron que en virtud de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el accionante no era dable acceder a su pedimento. Al respecto, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto del 2 de septiembre de 2020, indicó: […] Igualmente, el análisis hecho por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tuvo de presente la valoración que del punible se hizo en el fallo condenatorio, del que ya se extrajo lo considerado por el juez de conocimiento en cuanto a la antijuridicidad y los bienes jurídicos lesionados con las conductas que le fueron endilgadas al procesado, y la afectación a la sociedad a la cual quiere retornar, luego de haber puesto en peligro tanto la seguridad como la salud pública de la misma, por lo que no le asiste razón al apoderado de confianza de BRAVO MARTÍNEZ cuando este considera que su prohijado debe continuar descontando la pena que le fue impuesta por este Despacho de manera extramural. Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta
al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro uno de los bienes jurídicos más importante 7Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es seguridad pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos; en este sentido la Corte Constitucional, ha dicho: […] Ahora, si bien es cierto que el condenado ha mostrado visos de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, las conductas cometidas son de gravedad inusitada. Igualmente, el análisis hecho por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tuvo de presente la valoración que del punible se hizo en el fallo condenatorio, del que ya se extrajo lo considerado por el juez de conocimiento en cuanto a la antijuridicidad y los bienes jurídicos lesionados con las conductas que le fueron endilgadas al procesado, y la afectación a la sociedad a la cual quiere retornar, luego de haber puesto en peligro tanto la seguridad como la salud pública de la misma, por lo que no le asiste razón al apoderado de confianza de BRAVO
la sociedad a la cual quiere retornar, luego de haber puesto en peligro tanto la seguridad como la salud pública de la misma, por lo que no le asiste razón al apoderado de confianza de BRAVO MARTÍNEZ cuando este considera que su prohijado debe continuar descontando la pena que le fue impuesta por este Despacho de manera extramural. Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro uno de los bienes jurídicos mas importante tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es seguridad pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos; en este sentido la Corte Constitucional, ha dicho: Corolario de lo anterior, no es posible conceder el beneficio de libertad condicional al señor BRAVO MARTÍNEZ , puesto que el estudio de la gravedad de la conducta por la cual se declar ó su responsabilidad penal y, por supuesto, porque los argumentos expuestos por el Despacho en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, en raz ón de la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario intramural al condenado son claros, coherentes y sustentados, amén que cumplen íntegramente con el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, motivos que son suficientes para mantener la decisión de instancia.
sustentados, amén que cumplen íntegramente con el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, motivos que son suficientes para mantener la decisión de instancia. Luego de las anteriores precisiones, el Despacho itera que la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuestión, para la concesión de la libertad condicional al sentenciado, deviene única y exclusivamente de la valoración de la gravedad de la conducta del mismo. 8Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad condicional. Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Impugnación de tutela 116669 JUAN BRAVO MARTÍNEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10