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CSJ - STP8171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8171-2022 Radicación #123621 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Heriberto Puentes Araque en calidad de agente oficioso de su padre HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la EPS Sura y los Juzgados 32 Penal del Circuito de Conocimiento y 30 PenalCUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Heriberto Puentes Araque, en calidad de agente oficioso, manifestó que su padre HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ padece de «demencia vascular y de Alzheimer». Ante las fallas en la prestación del servicio por parte de la EPS Sura promovió acción de tutela contra esta entidad y, por esa vía, reclamó la protección del derecho fundamental a la salud de su progenitor.

Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de marzo de 2016 el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías amparó el aludido

su progenitor. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de marzo de 2016 el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías amparó el aludido derecho a favor de HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ, decisión contra la cual su descendiente interpuso recurso. En proveído del 5 de mayo de esa anualidad el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa ciudad modificó la decisión de primera instancia. En su lugar, le ordenó a la EPS Sura realizar la valoración médica para establecer la necesidad del servicio de enfermería 24 horas y, en caso de requerirlo, le fuese prestado sin ningún tipo de dilación y, por último, dispuso la autorización de implementos de cuidado personal al agenciado con el fin de garantizar el tratamiento integral. 2CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el médico Alfonso Espejo Baquero adscrito a la póliza de Salud Vida desde 2016 le ordenó las terapias a su padre. Por ende, para el primer trimestre de este año, las incrementó de 12 a 16 mensuales en las especialidades físicas, ocupacional y fonoaudiología, todas domiciliarias. Pese a ello, tras ser valorado por el equipo multidisciplinario de rehabilitación y medicina de salud en casa de Sura, estimaron que no existía beneficio con el incremento de las sesiones y, por ende, únicamente le fueron prestadas las autorizadas hasta ese momento. Ante el incumplimiento del fallo, el 2 de febrero de 2022

estimaron que no existía beneficio con el incremento de las sesiones y, por ende, únicamente le fueron prestadas las autorizadas hasta ese momento. Ante el incumplimiento del fallo, el 2 de febrero de 2022 el agente oficioso de PUENTES ARAQUE presentó incidente de desacato. Sin embargo, mediante auto del pasado 11 de febrero el despacho se abstuvo de iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó su archivo. Su pretensión es que se revoque el referido auto y, en consecuencia, se ordene a la EPS SURA el cumplimiento integral de la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2016, esto es, la prestación del servicio médico de manera integral, en especial autorizar las terapias que requiera HERIBERTO

PUENTES VELÁSQUEZ.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vinculados.

El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el cumplimiento del fallo de tutela, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Por su parte, la EPS Sura solicitó negar la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, informó que se

iniciar el incidente de desacato. Por su parte, la EPS Sura solicitó negar la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, informó que se ha comunicado vía telefónica y por correo electrónico en reiteradas oportunidades con HERIBERTO PUENTES ARAQUE para agendarle una cita de valoración médica a su padre. Sin embargo, no ha obtenido respuesta positiva. El Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad adujo que el 5 de mayo de 2016 profirió fallo de segunda instancia. Remitió la decisión aludida. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el amparo, tras considerar que el auto adoptado por medio del cual el despacho de primera instancia se abstuvo de iniciar el incidente de desacato es razonable, justificado y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. 4CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato

distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, CC T-271 de 2015 y CC T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es 5CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,

CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).

El propósito de la presente acción constitucional es

demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,

CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).

El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 11 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado 30º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por Heriberto Puentes Araque en calidad de agente oficioso de su padre HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ - ante el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia del 5 de mayo de 2016- , vulneró sus garantías superiores. Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados a ese asunto, el Juzgado accionado analizó la conducta desplegada por la E.P.S Sura con posterioridad a la sentencia de tutela emitida el 5 de mayo de 2016. En ese orden, concluyó que dicha entidad ha cumplido con la orden de prestar el tratamiento integral al referido ciudadano respecto de las patologías de demencia 6CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vascular y alzheimer que padece. Por tal motivo, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Para tal efecto, la entidad promotora de salud

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vascular y alzheimer que padece. Por tal motivo, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Para tal efecto, la entidad promotora de salud argumentó que hizo una valoración médica domiciliaria con un equipo multidisciplinario de rehabilitación a HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ, quienes advirtieron que no existía razón suficiente para el incremento de las terapias. Ante la insistencia del agente oficioso y, con el propósito de obtener una segunda opinión médica, le programó cita para el 18 de febrero siguiente con profesionales de fisiatría adscritos a Sura, pese a ello, no asistió a la hora señalada. Afirmó que en múltiples oportunidades lo ha requerido para que acepte una nueva evaluación a su progenitor y así pueda expedir las órdenes de terapia a las que haya lugar. Sin embargo, no ha obtenido respuesta positiva. Destacó que ha garantizado el tratamiento integral del agenciado de acuerdo a las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Ahora bien, con relación al incremento de las terapias recomendadas por el doctor Alfonso Espejo Baquero, aclaró que ese profesional se encuentra adscrito a la póliza de Salud Sura, un prestador externo que no pertenece a su red. Mírese que en el aludido mandato constitucional, el despacho accionado ordenó a la EPS Sura «garantizar el tratamiento integral al Señor HERIBERTO PUENTES ARAQUE, 7CUI 11001220400020220091101

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tratamiento integral al Señor HERIBERTO PUENTES ARAQUE, 7CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la patología neurológica degenerativa y progresiva que padece, de conformidad con lo que ordenen los médicos tratantes adscritos a la EPS», por lo cual, resulta evidente que la empresa promotora de salud no ha actuado de manera negligente, todo lo contrario, ha cumplido con las órdenes emitidas en el fallo constitucional, prestando el servicio médico que requiere el agenciado siempre y cuando quien emita la receta sea un especialista que se encuentre adscrito a su institución, y no, un profesional vinculado a una póliza de medicina prepagada u otro prestador externo. Explicó, además, que el doctor Alfonso Espejo Baquero fue el fisioterapeuta que prescribió las terapias a HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ, sin que esa entidad de salud se hubiera percatado de lo sucedido. De manera que tal incorrección, no es óbice para que la EPS Sura continúe en el error, todo lo contrario, tiene la facultad de corregir el trámite y cumplir el fallo de tutela, conforme a la orden judicial impartida. En tal virtud, Heriberto Puentes Araque como agente oficioso de su padre debe acordar cita con el equipo médico interdisciplinario de la EPS Sura, para que sean ellos, quienes determinen el estado de salud y el número de

oficioso de su padre debe acordar cita con el equipo médico interdisciplinario de la EPS Sura, para que sean ellos, quienes determinen el estado de salud y el número de terapias que requiere HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ. En otras palabras, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de 8CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por la entidad demandante no eran admisibles y, por ende, pasó por alto el mandato judicial. Las determinaciones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9CUI 11001220400020220091101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por HERIBERTO PUENTES ARAQUE en calidad de agente oficioso de su padre

HERIBERTO PUENTES VELÁSQUEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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