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CSJ - STP8171-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8171-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8171-2023 Radicación n.° 132217 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión al proceso ordinario laboral 20001310500320080013700 (en adelante, 2008-00137).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA S.A.), y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2008-00137.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230152600

Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela

3. JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las

3. JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2008-00137.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, el accionante promovió demanda laboral en contra del BBVA S.A., con la finalidad que se declarara que entre las partes fue suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual terminó por decisión unilateral del banco accionado. Por consiguiente, solicitó que se le condenara al pago de honorarios desde la fecha de su desvinculación, los intereses moratorios y la indexación.

5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar que entre las partes JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO y el BBVA, existió contrato de prestación de servicio.

SEGUNDO: Condenar al Banco BBVA, a cancelar al señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO la suma de $47.163.245, más los intereses moratorios.

TERCERO: Absolver a la demandada BBVA, de las demás pretensiones de la demanda.

2CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela

intereses moratorios.

TERCERO: Absolver a la demandada BBVA, de las demás pretensiones de la demanda.

2CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría.

6. Frente a esta decisión, el demandando interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto 19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver al BBVA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

7. Por lo anterior, el señor CARIACIOLO CARRILLO, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso

extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1311-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

8. Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, “(…) al argumentar que no existía en el expediente ninguna prueba que probaran (sic) que el abogado José Joaquín Cariaciolo Carrillo fungió como abogado del BBVA en los citados procesos y también desfiguraron

fundamentales, “(…) al argumentar que no existía en el expediente ninguna prueba que probaran (sic) que el abogado José Joaquín Cariaciolo Carrillo fungió como abogado del BBVA en los citados procesos y también desfiguraron la verdad probatoria al sentenciar que el perito se limitó únicamente a establecer los honorarios que correspondía al doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, sin manifestarse que este había fungido como apoderado judicial de la entidad bancaria, por lo cual el dictamen pericial no tiene eficacia para probar las actuaciones desplegada (sic) por el doctor en representación de la demandada.”1 1 Expediente digital: “002Demanda.pdf”, folio 16. 3CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela

9. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita que “(…) se ordene la invalidez de la decisión de segunda instancia de fecha 4 de abril del 2022 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar Sala CivilFamilia-Laboral y la invalidez de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio del 2023.”2

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

10. Mediante auto de 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

10. Mediante auto de 27 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1311-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2008-00137; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 11.1. Resaltó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 2 Expediente digital: “002Demanda.pdf”, folio 7.

4CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela

12. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

13. La apoderada del BBVA S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha

dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

13. La apoderada del BBVA S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 13.1. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ

JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela

16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Análisis del caso concreto: 18.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:

de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Análisis del caso concreto: 18.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:

determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2008-00137, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. 18.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela 18.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,

Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela 18.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 18.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 18.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 18.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario

distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 18.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto 8CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 18.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 18.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 18.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 18.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2008-00137. 18.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 6 de junio de 2023. 9CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela 18.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 18.13. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor CARIACIOLO CARRILLO dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la

de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor CARIACIOLO CARRILLO dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 19 de enero de 2022 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; fallando así, en contra de las pretensiones del demandante. 18.14. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2008-00137 que pueda endilgársele a las accionadas. 18.15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera por cuanto, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 10CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela 18.16. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2008-00137, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades

a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2008-00137, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 18.17. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) al revisar los cargos planteados por la censura, encuentra la Corte que el primero fue enderezado por la senda de puro derecho, pero en su demostración, echa mano de argumentos de tipo fáctico, como son los que tienen que ver con la revisión de la certificación emitida por el banco el 13 de junio de 1991 y la contestación de la demanda. Además, el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía fáctica, no individualiza las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas por el ad quem, lo que es necesario cuando se escoge este sendero (CSJ AL934-2023), pues de no ser así, se contraría el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el cual prevé que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de

el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el cual prevé que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». (Resalta la Sala). 11CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela De todas maneras, si en alto grado de laxitud, y debido al estudio conjunto de los cargos se entendiera superada la escogencia de las vías, y asumiera la Corte que las pruebas singularizadas son las mencionadas en el desarrollo de las acusaciones, ello no conduciría a su prosperidad, pues debe recordarse que la sentencia del juez de alzada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que obliga a la censura a adelantar un ejercicio dialéctico que derrumbe todos los pilares en que se soportó la decisión, ya que de no ser así, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes (CSJ SL1452-2018 y AL8262023). Se trae esto a colación porque, en el sub judice, el Tribunal advirtió que en el expediente no obraban las copias de las demandas ejecutivas que el accionante adujo presentó a nombre de BBVA S.A., ni los memoriales de informes tramitados por aquel a este, en desarrollo y cumplimiento de sus funciones. También sostuvo el colegiado que si bien el expediente fue reconstruido por haberse extraviado, era en esa

memoriales de informes tramitados por aquel a este, en desarrollo y cumplimiento de sus funciones. También sostuvo el colegiado que si bien el expediente fue reconstruido por haberse extraviado, era en esa oportunidad en la que el actor estaba autorizado para aportar las piezas procesales que tuviera en su poder, «máxime cuando él mismo indicó que las aportadas con la demanda eran copias, aunado al hecho que conforme al libro radicador de ese juzgado consta que el 30 de julio del 2009 (fl 02), al actor se le expidieron copias del expediente; por lo que bien pudo haberlas aportado en el acto de la reconstrucción». Sobre este particular, nada dijo el recurrente en ninguno de los dos embates que formuló, con lo cual dejó incólume este argumento, basilar en la sentencia confutada. De todas formas, al revisar las pruebas que se entienden singularizadas, encuentra la Corporación que el certificado emitido por el banco, de fecha 13 de junio de 1991 (f.° 79), nada aporta respecto a lo discutido, pues allí, de forma general se expresa que el demandante «se desempeña 12CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela como Abogado Externo en esta Entidad desde hace nueve (9) años», pero no da luces de que contaba con poder para actuar en los procesos específicos mencionados en el libelo genitor. Además, tampoco advierte la Sala que este documento logre derruir el argumento del ad quem según el cual no quedó probado en el proceso las

no da luces de que contaba con poder para actuar en los procesos específicos mencionados en el libelo genitor. Además, tampoco advierte la Sala que este documento logre derruir el argumento del ad quem según el cual no quedó probado en el proceso las gestiones que desplegó el abogado, ni mucho menos hasta qué etapa procesal actuó, en el evento de haberlo hecho, pues ciertamente la prueba examinada no contiene un nivel de detalle en ese sentido .” (Folios 14-16) 218.18. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 18.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 18.21. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial 13CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217

sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial 13CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO , contra la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020400020230152600 Rad. 132217 José Joaquín Cariaciolo Carrillo Acción de tutela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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