CSJ - STP8172-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8172-2023 Radicado 130437 Acta No. 097 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las autoridades del INPEC -Dirección, Oficina Jurídica y Personal de Domiciliarias del Establecimiento Carcelario de Villahermosa- , todos de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia
KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN fue condenado al interior del radicado No. 76001600019320181526900, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia por preacuerdo del 26 de noviembre de 2018, a 5 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia por preacuerdo del 26 de noviembre de 2018, a 5 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria. (ii) Indicó que los días 9 y 11 de febrero de 2021 a través de su apoderado, se comunicó con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el INPEC, respectivamente, con el fin de poner de presente las irregularidades en las visitas realizadas por los funcionarios de esta última autoridad; sin embargo, manifestó que no se pronunciaron de manera oportuna frente a su comunicación. (iii) Posteriormente, mencionó que el 16 de abril de ese mismo año, el INPEC le informó a su defensor que el día 3 de marzo anterior, había remitido un reporte al juzgado que vigila su pena por el delito de fuga de presos. (iv) Por lo anterior, sostuvo que dicho despacho judicial el 12 de julio de 2021, emitió orden de captura en su contra, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su defensa y seguidamente, el 16 de julio siguiente, le notificó el mentado reporte concediéndole 3 días para pronunciarse de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
siguiente, le notificó el mentado reporte concediéndole 3 días para pronunciarse de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. (v) Manifestó igualmente, que pese a que el ordenamiento jurídico establece que el juez debe decidir en 10 días sobre la revocatoria y/o continuidad de la prisión domiciliaria, dicho juzgado se demoró 1 año y 3 meses, pues emitió decisión solo hasta el 11 de noviembre de 2022, vulnerándole a su juicio el debido proceso y acceso a la administración de justicia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, autoridad que el 8 de febrero de 2023, dispuso confirmar lo decidido por el juez a quo. 2CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia
KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN
(vi) Por lo antes expuesto, señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, incurriendo en vías de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, toda vez que por una parte el INPEC al hacer el pluricitado reporte instauró denuncia penal en su contra, sin tener en cuenta su derecho de defensa, asimismo, respecto al juzgado de ejecución de penas emitió orden de captura, sin habérsele notificado dicha información y poder ejercer igualmente ese derecho, máxime que
tener en cuenta su derecho de defensa, asimismo, respecto al juzgado de ejecución de penas emitió orden de captura, sin habérsele notificado dicha información y poder ejercer igualmente ese derecho, máxime que resolvió por fuera de un plazo razonable y frente al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado al no pronunciarse como juez de segunda instancia sobre dichas vulneraciones. (vii) Finalmente, dijo que, “… EL INPEC también debe guardar protocolo legal, y no los cumplió, pero el juzgador, no se percató de ello, pues solamente se enfocó en analizar falencias de la parte accionante, descuidando hacer control constitucional y legal a las pruebas del
INPEC”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio del cual confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria emitida por el juzgado a quo, para que en su lugar se le restablezca el citado beneficio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de marzo de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de la actuación penal e indicó que mediante auto de sustanciación No. 0503 del 11 de marzo de 2019, le fue autorizado el
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de la actuación penal e indicó que mediante auto de sustanciación No. 0503 del 11 de marzo de 2019, le fue autorizado el cambio de residencia a la carrera 11 A No. 66-40, tercer piso, barrio “La Nueva Base” en la ciudad de Cali, advirtiéndosele que debía ante una próxima oportunidad solicitar previamente la autorización del cambio de 3CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN domicilio a dicho despacho judicial y no hacerlo posteriormente. De igual manera señaló que en auto de sustanciación No. 0938 fechado el 14 de mayo de 2019, le fue autorizado trabajar por fuera de su residencia; no obstante, debía previamente coordinar con el INPEC todo lo relacionado con el sitio donde iba a laborar, así como lo concerniente a la jornada que lo haría, disponiendo además que se le impusiera un brazalete de control electrónico de la medida domiciliaria y solo hasta entonces podría salir de su domicilio. Del mismo modo, indicó que a través de los autos de sustanciación No. 2071 del 16 de octubre de 2019 y 073 del 25 de enero de 2021, también le autorizó cambio de residencia, a las direcciones Carrera 27 No. 124-64, tercer piso, Barrio. “Decepaz” y Calle 31 No. 5-34, Apartamento 200, Barrio “El Porvenir”, ambos de Cali, respectivamente. Informó igualmente que el director del Establecimiento
tercer piso, Barrio. “Decepaz” y Calle 31 No. 5-34, Apartamento 200, Barrio “El Porvenir”, ambos de Cali, respectivamente. Informó igualmente que el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa ciudad, allegó un informe a ese despacho judicial en el que se señalaba que el interno GIRÓN PAVÓN los días 19 de enero y 9 de febrero de 2021, cuando efectuaron la visita para la instalación del brazalete electrónico, no se encontraba en el domicilio autorizado para la ejecución de la pena, razón por la cual instauró denuncia penal por el delito de fuga de presos. Por lo anterior, a través de auto de sustanciación No. 601 de fecha 9 de julio de 2021, se dispuso correr traslado al sentenciado por (3) días con el fin de que presentara las explicaciones que considerara pertinentes respecto a la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria y a su vez emitió orden de captura por la comisión del delito atrás mencionado, profiriéndose finalmente auto interlocutorio No. 1519 fechado el 11 de noviembre de 2022, por medio del cual resolvió revocar la prisión 4CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN domiciliaria concedida a GIRÓN PAVÓN, misma contra la cual el apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación siendo confirmada la decisión por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con
domiciliaria concedida a GIRÓN PAVÓN, misma contra la cual el apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación siendo confirmada la decisión por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. Por último, manifestó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues realizó un debido trámite procesal que conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria, máxime que lo que se evidencia es que busca convertir en una tercera instancia la presente acción constitucional. Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, también hizo un recuento del devenir procesal y en lo que tiene que ver con el objeto de la tutela afirmó que mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 005 del 8 de febrero de 2023, resolvió confirmar la revocatoria de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las razones fácticas y jurídicas que allí se plasmaron. Así las cosas, sostuvo que la pretensión que invoca el tutelante es improcedente, pues se le ha respetado el debido proceso, toda vez que tuvo la oportunidad de acudir a los mecanismos legales para controvertir la revocatoria en comento, la cual se encuentra en firme y no procede ningún recurso en su contra. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asimismo hizo un recuento procesal de ambas instancias al interior del proceso objeto de censura. Finalmente, se advierte que la directora del Establecimiento
Medidas de Seguridad de Cali asimismo hizo un recuento procesal de ambas instancias al interior del proceso objeto de censura. Finalmente, se advierte que la directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali, si bien otorgó respuesta -de fecha 27 de 5CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN marzo de 2023-, la misma fue extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta al momento de emitir decisión de primera instancia. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de marzo del año que avanza, negó el amparo invocado, tras establecer que no se evidencia error en las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, pues son consecuencia de la información aportada por la autoridad carcelaria encargada de la vigilancia y control del PPL, precisando que dichas providencias realizaron una adecuada valoración conforme a las pruebas aportadas en la actuación referente al sustituto de la prisión domiciliaria y el cumplimiento de las obligaciones, razón por la cual no se advierte ninguna irregularidad en la valoración y análisis realizado por los mismos. Asimismo, afirmó que tampoco se presenta un quebrantamiento de garantías procesales dentro de la vigilancia de la sanción tanto por el juzgado ejecutor como por el juzgado ad quem, que permita declarar la nulidad de dichas providencias y mucho menos que habiliten al juez de tutela para pronunciarse sobre la pretensión invocada, así como tampoco se está ante una vulneración o puesta en riesgo de derechos fundamentales,
nulidad de dichas providencias y mucho menos que habiliten al juez de tutela para pronunciarse sobre la pretensión invocada, así como tampoco se está ante una vulneración o puesta en riesgo de derechos fundamentales, razón por la cual el amparo solicitado será negado. Inconforme con el fallo, el actor la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone, porque a su juicio, “(…) La vulneración de los derechos fundamentales radica en la parte sustantiva de ese reporte del INPEC, ya que carece de sustento probatorio lo manifestado en el reporte (…)”, así como también, “(…) la mora injustificada en la toma de decisiones, cuando la ley ordena taxativamente los términos y no se toman en cuenta por el operador judicial, lesionando derechos con ello (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, por parte de los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, por parte de los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, tras considerar que, le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria basados en un reporte del INPEC “ que carece de sustento probatorio”, aunado a que el juez de ejecución de penas tomó decisión por fuera del término señalado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pues, “(…) no tuvo en cuenta esta orden de ley de contestar en diez días, haciéndolo al año y tres meses (…)”. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i)
generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto 7CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto
«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por él, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por los juzgados accionados, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos 8CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que a GIRÓN PAVÓN le fue revocada la prisión domiciliaria en autos de fecha 11
fundamentales invocados. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que a GIRÓN PAVÓN le fue revocada la prisión domiciliaria en autos de fecha 11 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, por parte de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, respectivamente. Como punto de partida, resulta necesario traer a colación el informe de fecha 3 de marzo de 2021, rendido por el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali, por medio del cual le puso en conocimiento al Juez que vigila la pena la novedad de fuga de presos del PPL KEVIN STEVEN GIRON PAVÓN, en el que se consignaron detalladamente las fechas en que se realizaron las visitas por parte de los funcionarios del INPEC al domicilio donde se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria, a saber: “Revista fallida el día 22 de febrero del 2020 a las 14:00 horas por parte del DG. CARBONEL OSPINA JENNY y el técnico JORGE LUIS CAMACHO CONTRERAS con el fin de realizar instalación de dispositivo electrónico al señor PPL GIRON PABON KEVIN STIVEN, declarando que al llegar al domicilio CALLE 75D NORTE # AVENIDA 2 A BIS-102 barrio Los Alamos de la ciudad de Cali, se pregunta si el PPL reside ahí y la persona que nos atiende dice no conocerlo y que ella lleva viviendo allí hace tres meses Revista fallida el día 20 de octubre del 2020 a las 12:50 horas por parte del
la ciudad de Cali, se pregunta si el PPL reside ahí y la persona que nos atiende dice no conocerlo y que ella lleva viviendo allí hace tres meses Revista fallida el día 20 de octubre del 2020 a las 12:50 horas por parte del DG. OSPINA BURGOS JOHN y el técnico FELIPE TEJADA interventor JOAN QUINTERO con el fin de realizar instalación de dispositivo electrónico al señor PPL GIRON PABON KEVIN STIVEN declarando que al llegar al domicilio CRA 27 # 124-64 piso 3 barrio Calimio Decepaz de la ciudad de Cali, se pregunta si el PPL reside allí manifiestan los residentes del primer piso que no lo conocen y que de igual manera el tercer piso se encuentra desocupado 9CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN Además de revistas realizadas por el DG SANCHEZ RAMIREZ WILLIAM los días 19 de enero del 2021 10:40 horas y 09 de febrero del 2021 09:30 horas donde declara que en el domicilio no responden al llamado repetitivo. Que mediante OFICIO # 0124 del 25 de enero del 2021 se autoriza cambio de domicilio a la desde la CRA 27 # 124-64 piso 3 barrio Calimio Decepaz a la CALLE 31 # 5-34 apt 200 barrio Porvenir de la ciudad de Cali donde se inicia nuevamente revistas para instalación de dispositivo así Revista fallida el día 23 de febrero del 2021 a las 08:45 horas por parte del DG. SANCHEZ RAMIREZ WILLIAM y el técnico BRYAN DIOSA con el fin de
inicia nuevamente revistas para instalación de dispositivo así Revista fallida el día 23 de febrero del 2021 a las 08:45 horas por parte del DG. SANCHEZ RAMIREZ WILLIAM y el técnico BRYAN DIOSA con el fin de realizar instalación de dispositivo electrónico al señor PPL GIRON PABON KEVIN STIVEN, declarando que al llegar al domicilio CALLE 31 # 5-34 apt 200 barrio Porvenir de la ciudad de Cali, visita para instalación de dispositivo, en domicilio no responden al llamado repetitivo, no registra contactos telefónicos Revista fallida el día 25 de febrero del 2021 a las 09:15 horas por parte del DG. SANCHEZ RAMIREZ WILLIAN y el técnico SEBASTIAN HURTADO con el fin de realizar instalación de dispositivo electrónico al señor PPL GIRON PABON KEVIN STIVEN, declarando que al llegar al domicilio CALLE 31 # 5-34 apt 200 barrio Porvenir de la ciudad de Cali, visita para instalación, en domicilio no responden al llamado repetitivo, no registra contactos telefónicos Revista fallida el día 26 de febrero de 2021 a las 07:41 horas por parte del DG. OSPINA BURGOS JOHN y el técnico BRYAN DIOSA interventor OSCAR OREJUELA con el fin de realizar instalación de dispositivo electrónico al señor PPL GIRON PABON KEVIN STIVEN, declarando que al llegar al domicilio CALLE 31 # 5-34 apt 200 barrio Porvenir de la ciudad de Cali, visita para instalación de dispositivo, manifiesta el señor JOHN ALEXANDER HURTADO que no conoce la PPL en mención y que este no vive allí”.
para instalación de dispositivo, manifiesta el señor JOHN ALEXANDER HURTADO que no conoce la PPL en mención y que este no vive allí”. Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia mediante auto de sustanciación No. 601 del 09 de julio de 2021, dispuso correr traslado por (3) días al sentenciado GIRÓN PAVÓN de conformidad con lo señalado en el artículo 477 del C.P.P. para que rindiera las explicaciones que a bien tuviera, con el fin de decidir sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, garantizándole con ello el derecho de defensa y contradicción. 10CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN Así las cosas, una vez surtido el traslado atrás mencionado, dicho despacho judicial, en decisión interlocutoria No. 1519 del 11 de noviembre de 2022, señaló que: “…8. Dentro del término para que se ejerciera el derecho de defensa, concurrió el defensor del condenado; dijo el abogado varias cosas en procura de desvirtuar el dicho del INPEC y ha querido “probar” que su dicho es veraz aportando las declaraciones de varias personas y lo hace mediante escritos suscritos por dichas personas sin guardar los protocolos legales que permitan indicar que estamos ante prueba documental o testimonial; lo mismo ocurre con lo que el abogado denomina como “Declaración por escrita de los vecinos del sector Calle 31 No. 5 – 34. Pero además, no tiene en cuenta que
permitan indicar que estamos ante prueba documental o testimonial; lo mismo ocurre con lo que el abogado denomina como “Declaración por escrita de los vecinos del sector Calle 31 No. 5 – 34. Pero además, no tiene en cuenta que la primera visita fallida es fechada el 19 de enero del 2021 y sobre la no presencia del penado en el lugar no hay justificación alguna. Tampoco es de recibo que lo fallido de las tres visitas adelantadas el 23, 25 y 26 de febrero del 2021 al domicilio ubicado en la CALLE 31 No. 5 – 34 APARTAMENTO 200, obedece a que los funcionarios que las adelantaron, teniendo claridad sobre el apartamento 200 como el de residencia del penado, se dirigieron las tres veces al No. 100 hasta que el 26 fueron atendidos por el señor JHON ALEXANDER HURTADO, recién llegado al lugar y que entonces no conocía al penado y que, por supuesto, no les dijo que ese era el apartamento 100.
9. Para este despacho es claro que el sentenciado KEVIN STEVEN GIRON PAVON, sin que exista justificación valida, máxime cuando no (sic) prueba idónea al respecto, en forma reiterada ha incumplido la obligación de permanecer en el lugar de domicilio y esto, de suyo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004 que adicionó el artículo
29A a la Ley 65 de 1993, conlleva a la revocatoria de la prisión domiciliaria. Ejecutoriado este auto se reiterará la orden de captura en contra del sentenciado.”
29A a la Ley 65 de 1993, conlleva a la revocatoria de la prisión domiciliaria. Ejecutoriado este auto se reiterará la orden de captura en contra del sentenciado.” Seguidamente, el juzgado de segunda instancia al analizar lo resuelto por el juzgado a quo, llegó a la misma conclusión, tras establecer que: “Este Despacho encuentra evidente que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado que el condenado violó la primera de las obligaciones adquiridas al ausentarse de su lugar de residencia, sino porque, esencialmente, las razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden a esta Judicatura para tener 11CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN por justificada la presunta ausencia del sentenciado en su domicilio y, as í, revocar la decisión adoptada por el funcionario de primer grado. En efecto, debe esta operadora judicial otorgarle plena credibilidad al informe suscrito por el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el que relata de manera pormenorizada la serie de visitas domiciliarias efectuadas por parte de la institución y en las que nunca se pudo ubicar al sentenciado porque no se atendía a los llamados de la autoridad. Esto, en consideración a que no sólo su contenido se presume auténtico y
domiciliarias efectuadas por parte de la institución y en las que nunca se pudo ubicar al sentenciado porque no se atendía a los llamados de la autoridad. Esto, en consideración a que no sólo su contenido se presume auténtico y rendido bajo la gravedad de juramento sino porque, además, no existe motivo alguno para desconfiar de sus aseveraciones, en tanto no está demostrado que ostente interés alguno en perjudicar al sentenciado. Al valorar cada una de las visitas fallidas, tenemos que: El 22 de febrero de 2020 a las 14:00 se presentaron funcionarios del Inpec en la dirección Calle 75D Norte No. Avenida 2A BIS-102 Barrio Los Álamos de esta ciudad. Frente a este hecho, encuentra el Despacho que no se configura incumplimiento por parte del condenado, como quiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le autoriz ó cambio de domicilio a la dirección Carrera 11A No. 66-40 Piso 3 del Barrio Nueva Base, mediante proveído del 11 de marzo de 2019; es decir, la visita se hizo en una dirección que ya no correspondía a la fijada para purgar la pena de prisión. Situación diferente a la registrada en las siguientes visitas. El 20 de octubre de 2020 a las 12:50 horas se presentaron funcionarios del Inpec en la dirección Carrera 27 No. 124-64 Piso 3 del Barrio Decepaz, la cual fue autorizada por el Juez de Ejecución de Penas mediante auto de sustanciación No. 2071 del 16 de octubre de 2019. En esta ocasión, los residentes del primer piso del inmueble informaron que la persona identificada
sustanciación No. 2071 del 16 de octubre de 2019. En esta ocasión, los residentes del primer piso del inmueble informaron que la persona identificada como KEVIN STEVEN GIRON PAVON no reside allí y que el tercer piso del inmueble se encuentra desocupado. Aunque dicha afirmación no sea creíble para el apoderado judicial del sentenciado porque no se identificó a “los residentes del primero piso” como debió hacerse, lo cierto es que no encuentra el Despacho razones para restarle credibilidad sobre todo al ser rendida por un servidor público y porque la prueba de la realización de dicha visita es efectivamente el informe que estos presentaron como resultado de su labor. Claro está, hubiera sido deseable que consignaran más información sobre la revista realizada, pero con lo consignado es suficiente para saber que s í cumplieron con esta gestión y en dicha data, el sentenciado no fue hallado en su lugar de domicilio. Ahora bien, en la visita fallida del 19 de enero de 2021 a las 10:40 horas el funcionario del Inpec reportó que se dirigió a la dirección Carrera 27 No. 12464 Piso 3 del Barrio Decepaz de esta ciudad, donde no se respondió al llamado de la autoridad y tampoco se registra contacto telefónico. Sobre este hecho el apoderado judicial únicamente adujo que, al preguntársele al propietario del inmueble, este refirió y así quedó consignado en declaración jurada, que el Inpec solo visit ó al prenombrado sentenciado el día 09 de febrero de 2021 y que esta no fue reportada por los servidores de dicha institución. 12CUI: 76001220400020230034801
Inpec solo visit ó al prenombrado sentenciado el día 09 de febrero de 2021 y que esta no fue reportada por los servidores de dicha institución. 12CUI: 76001220400020230034801 Número Interno 130437 Tutela de Segunda Instancia KEVIN STEVEN GIRÓN PAVÓN No obstante, sobre la visita fallida del 09 de febrero de 2021 a las 09:30 horas en la que el funcionario del Inpec se dirigió a la dirección Carrera 27 No. 12464 Piso 3 del Barrio Decepaz de esta ciudad, resalta la defensa que para esa data, el señor KEVIN STEVEN GIRON PAVON se encontraba residiendo en la dirección Calle 31 No. 5-34 AP 200 del Barrio Porvenir de esta ciudad, la cual fue autorizada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal