🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8173-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8173-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8173-2022 Radicación # 123847 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OLIVEN MARÍN TORO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad.CUI 66001220400020220004201

TUTELA 123847

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 31 de mayo de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a OLIVEN MARÍN TORO a la pena principal de 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa capital.

Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, OLIVEN MARÍN TORO solicitó a través de su apoderado

cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa capital. Tras estimar que cumplía los requisitos para ello, OLIVEN MARÍN TORO solicitó a través de su apoderado judicial la libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El 9 de febrero de 2022, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, negó la petición. Argumentó la insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 22 de marzo siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira le impartió confirmación. Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada . Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales alCUI 66001220400020220004201

TUTELA 123847

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 debido proceso y libertad. En consecuencia, dejar sin efecto las mencionadas providencias y se le conceda dicho subrogado de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la

subrogado de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Pereira, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho. OLIVEN MARÍN TORO a través de su apoderado judicial impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instanciaCUI 66001220400020220004201

TUTELA 123847

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de OLIVEN MARÍN TORO, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta

determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de OLIVEN MARÍN TORO, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos (13 dic. 2016), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.CUI 66001220400020220004201

TUTELA 123847

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Por tal motivo , el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que si bien

Medidas de Seguridad de Pereira, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado. Resaltó que si bien OLIVEN MARÍN TORO cumple con el factor objetivo, la naturaleza del injusto impide la concesión de subrogado penal demandado. Explicó que el comportamiento exteriorizado por el actor fue muy grave e impactó considerablemente el bien jurídico protegido de la seguridad pública, por cuanto «… pone en riesgo la salud de los destinatarios del consumo de dicha sustancia y atenta contra el orden económico y social, constituyendo esta conducta en aquellas catalogadas como pluriofensivas», lo que, en criterio de la autoridad judicial accionada, le permite suponer que el regreso del condenado al seno de la sociedad constituiría un mensaje equivocado para los ciudadanos. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad confirmó la anterior determinación, bajo similares argumentos. Destacó que el demandante pertenecía a una organización criminal que operaba en el municipio de Risaralda, particularmente en la localidad de Dosquebradas, dedicada al tráfico de estupefacientes. El rol del accionante en esa estructura era relevante y favorecía la consecución del fin ilícito, en tanto se encargaba de almacenar las sustancias. Fue así, que en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en su lugar de residencia se incautaron 1.045 gramos de marihuana.CUI 66001220400020220004201

encargaba de almacenar las sustancias. Fue así, que en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en su lugar de residencia se incautaron 1.045 gramos de marihuana.CUI 66001220400020220004201

TUTELA 123847

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- , impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u

pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnadaCUI 66001220400020220004201

TUTELA 123847

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado por OLIVEN MARÍN TORO a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...