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CSJ - STP8173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8173-2023 Radicación n.° 132269 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 11001310700320140003000 (en adelante, proceso penal 2014-00030).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-00030.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230153900

Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela

3. JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de decretar la prescripción de la sanción penal

Seguridad de Bogotá y la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 2014-00030.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos.

5. El 3 de febrero de 2015, la sentencia quedó ejecutoriada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6. Entre abril y diciembre de 2015, el juzgado ejecutor reconoció 4 meses y 11 días de redención de la pena a favor de TAMAYO LÓPEZ.

7. El 17 de diciembre de 2015, las autoridades colombianas extraditaron al procesado a los Estados Unidos de América.

8. Posteriormente, el 18 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas al procesado.

9. Ahora bien, al considerar la parte actora que, dentro del proceso penal 2014-00030 se cumplieron los términos ordenados en los artículos

2CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela 88 y 89 del Código Penal, solicitó ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prescripción de la sanción penal.

10. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción penal; decisión que fue confirmada el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

11. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado dentro del proceso penal 2014-00030, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe conceder a su favor la libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

8. Mediante auto de 31 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las

de Bogotá aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades de las fuentes del derecho, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela 9.1. Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado.

10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones llevadas a cabo por esa Colegiatura dentro del proceso penal 2014-00030, y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

11. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es

2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

4CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.

6CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

14. Análisis del caso concreto: 14.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ, contra el auto proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído del 2 de junio de 2022 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela 2014-00030, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

7CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela 2014-00030, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 14.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 14.3. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso penal 2014-00030; sin embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre

“La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de 8CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.5 14.4. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o

constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 14.5. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 2014-00030. 14.6. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado 5 Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 9CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte

Constitucional ha precisado:

al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”6. 14.7. De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículo 89 y 90 del Código Penal- , operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. 14.8. En el presente caso, el actor pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos de América, a causa de la captura con fines de extradición llevada a cabo el 17 de julio de 2013 en Colombia. 14.9. Se advierte que el accionante no tuvo en cuenta que el periodo

la libertad en Estados Unidos de América, a causa de la captura con fines de extradición llevada a cabo el 17 de julio de 2013 en Colombia. 14.9. Se advierte que el accionante no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito por el cual fue 6 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. 10CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela condenado, se encontraba suspendido en el lapso transcurrido entre el 17 de julio de 2013 y el 18 de enero de 2022. En esta última fecha, el Gobierno de los Estados Unidos de América dejó a TAMAYO LÓPEZ a disposición de las autoridades colombianas, por lo tanto, es a partir de la misma, donde inicia el término de prescripción aludido. 14.10. Por consiguiente, no se supera dentro del proceso penal de referencia, los cinco años que establece la norma para la prescripción de la sanción penal. 14.11. Al respecto, indicó el ad quem en la decisión de 12 de mayo de 2023, objeto de reproche: “9. De acuerdo con la relación de antecedentes relevantes de esta providencia, no es necesario forzar la razón, para concluir que el caso bajo estudio de la sala es similar al referido y analizado por la corte: el 17 de julio de 2013 Jaime Alberto fue aprehendido por cuenta de este proceso y así lo estuvo, al menos, hasta el 19 de junio de 2014 cuando el fiscal general de la Nación le notificó que su captura, desde ese momento, respondía a una solicitud formal de extradición por parte de

proceso y así lo estuvo, al menos, hasta el 19 de junio de 2014 cuando el fiscal general de la Nación le notificó que su captura, desde ese momento, respondía a una solicitud formal de extradición por parte de los EE. UU., a la cual el Estado Colombiano accedió en desarrollo del principio de cooperación internacional. Por lo tanto, el precedente reseñado es vinculante para este asunto.

10. Puestas, así las cosas, Jaime Alberto estuvo detenido del 17 de julio de 2013 al 18 de enero de 2022, fecha en la que el Gobierno de los EE.

UU., lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas. Debido a ello, durante ese lapso el término de prescripción de la pena no estaba en vigor. 11CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela Lo anterior tiene sentido, ya que el fenómeno de la prescripción opera como un mandato a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por dejar transcurrir el tiempo fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Por lo tanto, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra autoridad, en este caso de una nación extranjera, resulta claro que desde el momento de su aprehensión las autoridades correspondientes tienen a la persona bajo su disposición real y efectiva, y en esa medida se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su totalidad la sentencia extranjera, razón por

se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su totalidad la sentencia extranjera, razón por la cual el término de prescripción inicia desde que esta lo deje nuevamente a disposición del Estado Colombiano.

11. En conclusión, el término de prescripción de la sanción penal impuesta a Jaime Alberto inició el 18 de enero de 2022, debido a que en esa fecha el Gobierno de los EE. UU., lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas y, pese a que tal plazo no se ha interrumpido, es evidente que la sanción impuesta a aquel en este radicado está vigente, de lo que se infiere que la decisión apelada es correcta y el tribunal la confirmará.” 14.12. De lo expuesto, se reitera, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. 14.13. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas , de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho

12CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que

simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho 12CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.14. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 11001020400020230153900 Rad. 132269 Jaime Alberto Tamayo López Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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