🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8174-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8174-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8174-2021 Radicación 116695 (Aprobado Acta N.o 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

1. Se resuelve la impugnación presentada por LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.

2. La acción fue interpuesta en contra de la Fiscalía 67

Delegada ante el Tribunal-Unidad Especializada Anticorrupción de Bogotá, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y la Procurador Judicial Penal II.Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

3. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías 19 Seccional adscrita a la Unidad Regional Antinarcóticos de Santa Marta y 29 Seccional de Plato, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la capital del Magdalena y el abogado BRAYAN

DAVID TORRES MONTES.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] Hizo saber el accionante que actualmente se encuentra

DAVID TORRES MONTES.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] Hizo saber el accionante que actualmente se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación y se desempeña como Fiscal 19 Seccional–Unidad Regional Antinarcóticos en la ciudad de Santa Marta. Refirió que el día 18 de marzo de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se realizó en su contra la audiencia de formulación de imputación por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión en concurso con prolongación indebida de la privación de la libertad y falsedad ideológica en documento público, actos a cargo de la Fiscalía 67 Delegada ante

el Tribunal-Unidad Especializada Anticorrupción de Bogotá (accionado). La etapa de indagación e investigación penal inició en el año 2014 (es decir, demoró 6 años aproximadamente), se queja el accionante que nunca le fue notificada actuación alguna de las desarrolladas en las etapas previas a la imputación. Los días 2 y 18 de septiembre de 2020 presentó petición a través de apoderado judicial, solicitándole a la Fiscalía accionada que entregara copia de todas las actuaciones desplegadas en el contexto de la investigación penal y que, del mismo modo, le recibiera interrogatorio como indiciado con el propósito de ejercer su defensa material. Menciona el actor que de manera expresa solicitó su deseo de renunciar al derecho de no autoincriminación

contexto de la investigación penal y que, del mismo modo, le recibiera interrogatorio como indiciado con el propósito de ejercer su defensa material. Menciona el actor que de manera expresa solicitó su deseo de renunciar al derecho de no autoincriminación “ya que mi intención era que se estableciera una adecuada descripción fáctica de la indagación, tomando en consideración 2Tutela de 2ª Instancia 116695 A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169 la versión del suscrito”. Las peticiones fueron resueltas en fechas 8 y 21 de septiembre de 2020 respectivamente de manera desfavorable para los intereses del accionante, quien afirmó que tal negativa constituye una deslealtad al proceso, pues se desprecia la oportunidad de obtener por parte del investigado la versión de los hechos y se transgrede el derecho de audiencia y defensa. Resaltó que solo tuvo conocimiento de los hechos que originaron la actuación penal en la audiencia de formulación de la imputación en donde el Fiscal del caso relató que el día 6 de mayo de 2014 cuando el accionante se desempeñaba como Fiscal 29 Seccional de Plato, Magdalena, le fue puesta en su conocimiento la aprehensión en flagrancia al señor JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA por la presunta comisión del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, pues este habría ofrecido la suma de $20.000 a los uniformados para evitar un comparendo. Sostiene el actor que por esa sola conducta le fueron imputados los delitos de prevaricato

OFRECER, pues este habría ofrecido la suma de $20.000 a los uniformados para evitar un comparendo. Sostiene el actor que por esa sola conducta le fueron imputados los delitos de prevaricato por omisión en concurso con prolongación indebida de la privación de la libertad y falsedad ideológica en documento público. Luego de referirse reiteradamente a aspectos propios de la formulación de la imputación y la tipicidad de los delitos endilgados, el accionante manifestó que “le pedimos al Fiscal que hiciera una relación de los elementos constitutivos de la carpeta motivo materia de cuestionamiento en mi contra, pues queríamos saber: de la existencia de un comparendo o de copias del mismo, que fue el motivo o móvil que generara la captura, la fecha de presentación del informe que anexa los actos urgentes, lo mismo que la fecha en que fuera presentado el informe de plena identidad, cuya intención no era otra que conocer esos elementos fácticos, de los que se me negó darme copias para el ejercicio de mi defensa”. Expuso sus pretensiones en la audiencia de formulación de la imputación, en donde le fue señalado por las demás partes e intervinientes que ese no era el escenario para el descubrimiento probatorio. Refiere el actor que no pretende que se le descubran pruebas, pues su pretensión consiste en conocer todas las aristas fácticas que rodean el hecho contrario a derecho que se le endilga, para poder ejercer efectivamente sus derechos de contradicción y defensa. Sobre este aspecto señaló que se le

aristas fácticas que rodean el hecho contrario a derecho que se le endilga, para poder ejercer efectivamente sus derechos de contradicción y defensa. Sobre este aspecto señaló que se le coarta el derecho de ejecutar un buen trabajo de defensa desde la indagación e incluso en la formulación de la imputación. Mencionó que en pretérita ocasión esta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó una pretensión similar a la que en este caso se presenta, identificada con Rad. 635-19 con ponencia del Magistrado doctor José Alberto Dietes Luna, en donde se ordenó la entrega de unos elementos materiales probatorios en los mismos términos de la Sentencia T 920-2018. Por los anteriores hechos, refiere que se le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, razón por la cual solicitó auxilio ante el Juez constitucional. 3Tutela de 2ª Instancia 116695 A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169 1.2. El amparo se encamina a ordenar: (i) a la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, entregar al accionante, copia de los elementos materiales probatorios, de las evidencias físicas legalmente obtenidas, de los informes de Policía Judicial que activan la indagación y de la apertura de la investigación a través de la solicitud de audiencia preliminar; (ii) igualmente, a practicar interrogatorio al indiciado para el ejercicio de su defensa material; y, (iii) a la

de la investigación a través de la solicitud de audiencia preliminar; (ii) igualmente, a practicar interrogatorio al indiciado para el ejercicio de su defensa material; y, (iii) a la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías rehacer la diligencia de formulación de imputación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, que, no obstante, acatar el requisito de inmediatez, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto frente al principio de preclusividad y progresión de las etapas procesales, el sub júdice no se encuentra en fase de indagación e investigación, sino para iniciar etapa de juzgamiento a partir de la presentación del escrito de acusación por parte del delegado de la Fiscalía, escenario donde cuenta con herramientas a su alcance para plantear el interés jurídico que persigue. 4Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

Es así como el juez constitucional desarrolló los siguientes tópicos: 1. “ El accionante refiere que nunca le fue notificada actuación alguna de las desarrolladas en las etapas previas a la imputación” , solicita la práctica del interrogatorio al indiciado y la entrega de todas las actuaciones desplegadas en el marco de la investigación penal. El A quo señala que no existe obligación de citación para

a la imputación” , solicita la práctica del interrogatorio al indiciado y la entrega de todas las actuaciones desplegadas en el marco de la investigación penal. El A quo señala que no existe obligación de citación para las diligencias investigativas, sin perjuicio que el investigado se entere y pueda elevar las peticiones que considere pertinentes. A su vez, que el interrogatorio aludido no es un medio de vinculación procesal y por ende su realización es optativa. Y, respecto a la entrega de elementos materiales de prueba, estimó que dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable directamente por la autoridad accionada a través de las respuestas a los derechos de petición elevados por el accionante. Luego, como ya se superó una fase del proceso el actual estado del mismo involucra una finalidad sustancial distinta, de conformidad con el sistema con tendencia acusatoria que rige el ordenamiento. 2. “ No se realizó una adecuada enunciación fáctica y jurídica en la audiencia de formulación de imputación”, razón para dejar sin efectos la diligencia respectiva desarrollada el 18 de marzo de 2021. Superadas las causales genéricas de procedibilidad, el Tribunal no advirtió ningún defecto que amerite retrotraer la 5Tutela de 2ª Instancia 116695 A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169 actuación, en atención a que según los cánones 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, la formulación de imputación es un acto de parte de la Fiscalía a través de la

Rad. 110016000070201580169 actuación, en atención a que según los cánones 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, la formulación de imputación es un acto de parte de la Fiscalía a través de la cual comunica a una persona su calidad de imputado, después de inferir razonablemente a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que probablemente es autor o partícipe del delito que se investiga. IMPUGNACIÓN LEOPOLDO E DUARDO M ONTES D ÁVILA, después de ser notificado, a través de mensaje de whatsaap expresó que impugnaba el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al negar la protección de los derechos reclamados, al interior de la indagación que adelanta en su contra la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal-Unidad Especializada Anticorrupción de Bogotá dentro del radicado, específicamente, al negarse a expedir copia de los elementos materiales probatorios, de las evidencias físicas legalmente obtenidas y de los informes de Policía Judicial recaudados ; igualmente, a practicar interrogatorio al indiciado para el ejercicio de su defensa material.

6Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta

Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia 116695

planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 8Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 8Tutela de 2ª Instancia 116695 A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169 motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. De los elementos de juicio adosados se tiene que el accionante reprocha que nunca le fue notificada actuación alguna de las desarrolladas en las etapas previas a la imputación por los punibles que se investigan en su contra .

Adicionalmente, que no pretende el descubrimiento de pruebas, pues su propósito consiste en “ conocer todas las aristas fácticas que rodean el hecho contrario a derecho que se le endilga, para poder ejercer efectivamente sus derechos de contradicción y defensa”. 3.2. El A quo no accedió a las pretensiones reseñadas, al establecer que la intención de su postulante era obtener un descubrimiento probatorio anticipado, lo cual no era viable en virtud de la etapa procesal (indagación e investigación) en la que se encontraba el asunto. 3.3. Para determinar si fue acertado el fallo de primer grado resulta preciso transcribir las solicitudes elevadas por el demandante el 2 y 18 de septiembre de 2020, con el objeto de verificar el objeto de su requerimiento. 3.3.1. En el escrito del 2 de septiembre precitado, se consignó lo siguiente:

[…] PETICIÓN EN CONCRETO

9Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA

3.3.1. En el escrito del 2 de septiembre precitado, se consignó lo siguiente:

[…] PETICIÓN EN CONCRETO

9Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

1. Certifique, si (…), el doctor LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, ostenta calidad de INDICIADO dentro de la Indagación Penal Referenciada SPOA. CUI. 110016000717201400061 que cursa en su despacho.

2. Con fundamento en pronunciamiento CSJ SP 3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589 de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, le solicitamos sea SUMINISTRADA LA SITUACIÓN FÁCTICA CONTENIDA EN LA DENUNCIA que originó la indagación penal Rad.

110016000717201400061.

3. En caso afirmativo de la calidad de Indiciado de (…) LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, le comunico que existe total disposición de comparecer a la justicia, por lo que respetuosamente le solicito brindar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material a través de un interrogatorio, y con ello lograr el aporte de información y Elementos Materiales Probatorios que objetivamente serían de interés para la investigación. 3.3.2. El día 8 siguiente, la accionada respondió: […] 1. Efectivamente, el Dr. LEOPOLDO E DUARDO M ONTES D ÁVILA

serían de interés para la investigación. 3.3.2. El día 8 siguiente, la accionada respondió: […] 1. Efectivamente, el Dr. LEOPOLDO E DUARDO M ONTES D ÁVILA identificado con la C.C. No. 72.139.361 expedida en Barranquilla, ostenta la calidad de indiciado dentro del caso radicado con el No. 110016000717-2014-00061. (…) le informo que la presente indagación se adelanta con fundamento en la denuncia presentada por algunos abogados litigantes del Municipio de Plato (Magdalena). Pero los hechos por los que la Fiscalía General de la Nación, tiene previsto Formular imputación en contra del Dr. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA por los delitos de Prevaricato por omisión, Prolongación ilícita de la privación de la libertad y Falsedad ideológica en documento Público, se relacionan con la actuación del mismo, en su calidad de fiscal 29 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Plato (Magdalena), en el caso radicado con el No. 4755560001029-2014.00131 seguido en contra del señor JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA, quien capturado, fue dejado a disposición de la citada Fiscalía 29, el 6 de mayo de 2014.

3. En relación con el interrogatorio del Dr. LEOPOLDO E DUARDO MONTES DÁVILA, me permito informarle que esta Fiscalía Delegada, no tiene interés en adelantar ese acto de investigación en el presente caso.

Esta decisión no puede interpretarse ni tenerse como violatoria del

MONTES DÁVILA, me permito informarle que esta Fiscalía Delegada, no tiene interés en adelantar ese acto de investigación en el presente caso. Esta decisión no puede interpretarse ni tenerse como violatoria del debido proceso o del derecho de defensa del indiciado, en razón a que, el interrogatorio del indiciado, previsto en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, es potestativo de la fiscalía General de la 10Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

[sic]nación, en cuanto indica que el Fiscal delegado o el servidor de policía judicial podrá interrogar al indiciado en presencia de un abogado. 3.3.3. En la reconsideración del 18 de septiembre, se incorporó el objeto que a continuación se transcribe: “Honorable Fiscal, el día 8 de Septiembre de 2020, fecha en la cual usted respondió el derecho de petición elevado por mi defensor, ese mismo día fui enterado del mismo, y ese mismo día, es que me entero, no solo, de la existencia de indagación en mi contra radicada bajo el # 110016000717-2014-00061, que se fundamentó en denuncia instaurada por algunos abogados del Municipio de PlatoMagdalena, sino, de [sic] otra hecho novedoso, que al parecer dista de lo denunciado, pues dice que se trata de una prolongación indebida de libertad que presuntamente se le [sic] causo por parte de este delegado al señor JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA, NUNC. 475556001-2014-00131 y que por eso se me va a imputar los delitos de PREVARICATO POR

libertad que presuntamente se le [sic] causo por parte de este delegado al señor JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA, NUNC. 475556001-2014-00131 y que por eso se me va a imputar los delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO.Y por ende resulta necesario solicitarle se ordene o se autorice por parte de su despacho copias a mis costas de toda la actuación de la noticia criminal 110016000717-2014-00061. Ya teniendo este servidor información o conocimiento de los motivos materia de indagación (8 de septiembre de 2020), luego de pasados 6 años, incluso el día 2 de septiembre de 2020, fui llamado vía telefónica por el investigador de nombre YESID, para hacerme el arraigo (después de 6 años que empezó la indagación), es justo que se me permita ejercer el derecho de defensa que me asiste desde la indagación y previo a que se me haga imputación de cargos, para lo cual le pido a manera de SUPLICA, reconsidere su decisión y que, a cambio, me permita conocer los Elementos Materiales Probatorios, los informes ejecutivos realizados por la policía judicial y que me reciba el correspondiente interrogatorio (…)”. 3.3.4. El 21 de septiembre de 2020 la accionada manifestó al peticionario: […] En primer lugar, le informo que, efectivamente, en la respuesta a la petición presentada por su abogado (…), remitida al correo

manifestó al peticionario: […] En primer lugar, le informo que, efectivamente, en la respuesta a la petición presentada por su abogado (…), remitida al correo electrónico de éste, el 8 de septiembre de 2020 a las 16:33 horas, se incurrió en un error en cuanto al número de radicación de la presente indagación que cursa en su contra. Sin embargo, 11 minutos después, esto es, el mismo 8 de septiembre de 2020 a las 16:44 horas, se remitió (…) un nuevo escrito de contestación con la corrección correspondiente. 11Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

En segundo lugar, en relación con la diligencia de interrogatorio por usted peticionada, nuevamente le informo que esta Fiscalía delegada no tiene interés en adelantar ese acto de investigación en el presente caso (…). En tercer lugar, respecto de la expedición de copias de toda la actuación surtida dentro del presente caso, me permito informar lo siguiente: Según el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política «… En el evento de presentarse escrito de acusación el Fiscal General de la nación o sus delegados, deberán suministrar por conducto del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado». (…) Lo anterior significa que Constitucional y legalmente, el descubrimiento probatorio solo procede a partir de la presentación del escrito de acusación, con la enunciación, formalizándose

(…) Lo anterior significa que Constitucional y legalmente, el descubrimiento probatorio solo procede a partir de la presentación del escrito de acusación, con la enunciación, formalizándose mediante la verbalización del mismo en la audiencia de formulación de acusación y, si la defensa lo solicita, con la entrega física de los elementos descubiertos en esa audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes, como así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 21 de febrero de 2007 dictada dentro del caso radicado con el No. 25920 (…). (…) La única excepción a lo anterior, es la prevista en el inciso 1º del artículo 306 del C. de P.P., esto es, cuando se solicita la imposición de medida de aseguramiento (…). Como puede verse, en los actuales momentos la Fiscalía General de la Nación no está en la obligación de suministrar, entregando copia de los elementos materiales probatorios recaudados. 3.4. Es indispensable recordar que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, ha determinado que en esa etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado. 12Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

Por ello, el máximo órgano de la Jurisdicción Penal ha

12Tutela de 2ª Instancia 116695

A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169

Por ello, el máximo órgano de la Jurisdicción Penal ha desarrollado importante jurisprudencia en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, indicando que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta ese acto, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado. 3.5. Sobre este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la acción penal, se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase inicial, pues permitirle que, en esa etapa, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas. En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado dicho ente en tal fase, tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues

puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado dicho ente en tal fase, tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, debido a que revelarlos en ese momento, pondría 13Tutela de 2ª Instancia 116695 A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169 en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso. 3.6. En ese sentido, se reafirma que, en la indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, siendo su única posibilidad la de conocer los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia , porque es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, aspecto que resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal. Sobre esa temática se reiterará lo sostenido por esta Sala de Decisión en STP12090-2018, 13 sep. 2018, rad. 100101-antes Sala de Decisión n.o 1y en STP2896-2021, 18 feb. 2021, rad. 114610: (…) Como se vio, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos

2021, rad. 114610: (…) Como se vio, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).

12. Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que: Fiscalía […] cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad2 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la 2 Canon 2º Superior.

14Tutela de 2ª Instancia 116695 A/. LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Rad. 110016000070201580169 acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia , por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa

indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de texto original].

13. Por consiguiente, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución delictual no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe indicar los sucesos que son objeto de investigación.

14. En el sub judice, acertó la Colegiatura a quo al brindar por su reserva legal, la pretendida copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e inclusive la denuncia; sin embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano tiene la posibilidad de conocer los hechos por los cuales está siendo investigado, conforme viene siendo explicado. 3.7. Finalmente, debe precisarse, que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales

conforme viene siendo explicado. 3.7. Finalmente

Consultar sobre este documento ...