CSJ - STP8174-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8174-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8174-2023 Radicado 130413 Acta No. 097 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT , en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual negó por temeridad la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, la Estación de Policía “El Divino Niño” de esa ciudad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esa población.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN76111220400220230011901
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, purgando una condena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, tras haber sido condenado por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes. La ejecución de su pena
cuatro (64) meses de prisión, tras haber sido condenado por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes. La ejecución de su pena actualmente está a cargo del Juzgado 3º de esa especialidad de la ciudad de Buga, Valle del Cauca. El 22 de noviembre de 2022 envió una solicitud de redención de pena y concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. También, solicitó que, para el estudio, se tuviera en cuenta el tiempo durante el cuál él estuvo recluido en la Estación de Policía “El Divino Niño”, para lo cual remitió la correspondiente certificación emitida por esa dependencia. Debido a que no obtuvo respuesta, radicó una acción de tutela el 20 de diciembre de 2022. Sin embargo, el 26 de diciembre siguiente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga profirió un auto por medio del cual realizó la redención solicitada, aunque no sobre todo el tiempo requerido, por lo que negó la petición relacionada con la prisión domiciliaria y le ordenó al Establecimiento Penitenciario que remitiera la certificación correspondiente para completar el estudio de redención. Ante la falta de respuesta, presentó un nueva acción de tutela, que fue declarada improcedente por falta al requisitos de la subsidiariedad. Sin embargo, el Tribunal instó al Juzgado accionado para que realizara la
redención de la pena completa, en un tiempo prudencial. 276111220400220230011901
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT Actualmente, presenta una tercera acción de tutela, también con el propósito de que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelva de manera completa su solicitud de redención, incluyendo la certificación expedida por la Estación de Policía “El Divino Niño”. Del mismo modo, pidió que se le ordene al EPMSC de esa ciudad que le envíe al referido estrado la documentación faltante para proceder a estudiar nuevamente su petición de prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que el 26 de diciembre de 2022 profirió un auto por virtud del cual realizó la redención de una porción de la pena que le fue impuesta a CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT , y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria. Sin embargo, tras advertir que en el expediente no está presente la certificación que contiene el cómputo de trabajo realizado por el reo mientras aquel estuvo preso en el Estación de Policía “El Divino Niño”, dicho estrado ofició al EPMSC de Buga para que remitiera la correspondiente documentación de manera completa. A la
realizado por el reo mientras aquel estuvo preso en el Estación de Policía “El Divino Niño”, dicho estrado ofició al EPMSC de Buga para que remitiera la correspondiente documentación de manera completa. A la fecha de rendir el informe aún no había recibido respuesta a su requerimiento.
3. El EPMSC de Buga, por su parte, señaló que CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT se encuentra privado de su libertad en sus instalaciones desde el 9 de mayo de 2022, y que estuvo previamente recluido en la Estación de Policía “El Divino Niño” desde el 3 de febrero
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT de 2021. Allí, realizó actividades de manualidades y embellecimiento a las instalaciones, así como reparaciones a la misma, con una intensidad de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes. Afirmó que el reo fue atendido por la defensora pública adscrita a ese establecimiento, quién le explicó cuál era su situación jurídica. Relató que desconoce la petición de prisión domiciliaria que se menciona en el escrito inicial, pero que ha remitido al estrado vigilante toda la documentación que aquel ha requerido, incluyendo el formato de arraigo social y familiar. En cualquier caso, añadió que el 16 de marzo del año en curso envió al Juzgado vigilante un oficio en el que indicó que las labores realizadas por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT mientras estuvo privado de su libertad en la Estación de Policía “El Divino Niño”
año en curso envió al Juzgado vigilante un oficio en el que indicó que las labores realizadas por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT mientras estuvo privado de su libertad en la Estación de Policía “El Divino Niño” no pueden ser utilizadas como insumo para la redención de pena, por no cumplir con los requisitos legales para ello.
4. En sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar por temeridad el amparo invocado por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT , con fundamento en que esa Corporación había estudiado previamente una tutela idéntica, que fue presentada por el mismo accionante, con fundamento en los mismos hechos, y en la que se exigieron idénticas pretensiones. Relató que ese amparo fue decidido de manera definitiva en sentencia del 23 de enero de 2023 y que, desde ese entonces, no se han presentado hechos novedosos que permitan variar el análisis realizado en esa oportunidad.
8. Inconforme con el fallo de primera instancia, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT lo impugnó, en breve escrito en el que volvió a narrar los mismos hechos que fueron indicados en el escrito inicial y reiteró las mismas pretensiones y argumentos.
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a las pretensiones esgrimidas por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT en el marco del presente mecanismo de protección constitucional.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
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en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 576111220400220230011901
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle al EPMSC de Buga que remita al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el cómputo de las horas laboradas durante su reclusión en la Estación de Policía “El Divino Niño”, con la finalidad de que dicho estrado pueda proceder a la correspondiente redención, para estudiar nuevamente la posibilidad de que el reo acceda al beneficio de la prisión domiciliaria.
Pues bien, después de revisar el expediente electrónico de la presente tutela y los registro del proceso de ejecución en la página web de la Rama Judicial, esta Sala pudo verificar lo siguiente: (i) el 21 de marzo
Pues bien, después de revisar el expediente electrónico de la presente tutela y los registro del proceso de ejecución en la página web de la Rama Judicial, esta Sala pudo verificar lo siguiente: (i) el 21 de marzo de 2023, el EPMSC de Buga remitió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad un oficio por medio del cual daban respuesta al numeral 4º de la parte resolutiva del auto del 26 de diciembre de 2022, en el sentido de señalar que las horas laboradas por el actor en la Estación de Policía “El Divino Niño” no son susceptibles de ser computadas para la redención de pena, por cuanto no se realizaron con cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello; (ii) ante esta situación, mediante oficios del 29 de marzo de 2023, el estrado ejecutor corrió traslado de tal concepto a la defensa, para que emitiera su correspondiente pronunciamiento y (iii) a la fecha, el Despacho accionado no ha registrado haber recibido respuesta alguna ante tal requerimiento. 676111220400220230011901
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT La Corte considera que esta situación denota que, en el marco del trámite de esta acción constitucional, se cumplieron con las pretensiones del accionante, comoquiera que es evidente que el EPMSC de Buga ya le envió al estrado ejecutor un concepto sobre el cómputo de las horas laboradas por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT en la Estación de Policía “El Divino Niño”. Sin embargo, el hecho de que tal concepto
envió al estrado ejecutor un concepto sobre el cómputo de las horas laboradas por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT en la Estación de Policía “El Divino Niño”. Sin embargo, el hecho de que tal concepto hubiera sido negativo en relación con la posibilidad de utilizar tal cómputo para la redención de la pena que pesa sobre el actor, es un asunto que escapa a la competencia de esta jurisdicción, pues excede los límites de esta acción constitucional y pronunciarse sobre ello implicaría invadir las funciones administrativas y judiciales que le corresponden a las autoridades respectivas que operan al interior del Sistema Penitenciario. En consecuencia, para la Sala es claro que las peticiones señaladas por el actor en la demanda de amparo fueron satisfechas con anterioridad a la resolución de este trámite constitucional; lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la tutela formulada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ
BETANCOURT.
7. En cuanto a la declaratoria de temeridad de este mecanismo de amparo, la Sala debe indicar que disiente de las consideraciones del a quo, ya que el simple hecho de que durante el trámite constitucional se hubiera emitido el concepto de respuesta que exigía el actor, así éste haya sido contrario a sus intereses, configura un hecho nuevo que hace de esta demanda de tutela una de naturaleza sustancial distinta, de aquella que fue fallada por esa instancia el 23 de enero de 2023.
En cualquier caso, también es importante agregar que, en aquella oportunidad, el accionante atacó el auto del 26 de diciembre del año
fallada por esa instancia el 23 de enero de 2023. En cualquier caso, también es importante agregar que, en aquella oportunidad, el accionante atacó el auto del 26 de diciembre del año pasado, cosa que no ocurre en el presente caso. Ello motivó a que dicha tutela fuera declarada improcedente por aplicación del principio de 776111220400220230011901
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT subsidiariedad ante la omisión de interposición de recursos en contra de aquella decisión, cosa que tampoco puede ser utilizada como categoría de análisis en esta ocasión, pues esta tutela no se dirige en contra de una providencia judicial. Por todo lo anterior, esta Sala revocará el fallo objeto de impugnación en lo que se refiere a la declaratoria de temeridad, pero lo negará, en tanto advirtió la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual negó por temeridad la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. En su lugar, DECLARAR la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NEGAR el presente amparo constitucional.
2. En su lugar, DECLARAR la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NEGAR el presente amparo constitucional.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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CARLOS ARTURO SÁNCHEZ BETANCOURT
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9