CSJ - STP8175-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8175-2023 Radicación no. 130459 Acta No. 097 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230023301
Radicado interno 130459 Tutela de segunda instancia
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS
1. De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que, el 9 de agosto de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió auto a través del cual negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas solicitado por LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, determinación contra la cual este, el día 30 del mismo mes y año, formuló «recurso de apelación » sin que hubiese sido emitido un pronunciamiento al respecto. Por tal motivo , apuntó el censor, el 17 de enero de 2023 «solicité bajo un documento… la respuesta a dicha apelación… », permaneciendo, entonces, inmutable la situación.
pronunciamiento al respecto. Por tal motivo , apuntó el censor, el 17 de enero de 2023 «solicité bajo un documento… la respuesta a dicha apelación… », permaneciendo, entonces, inmutable la situación.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, imparta orden tendiente a que se emita un pronunciamiento frente a los recursos formulados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió, entre otras cosas, que mediante proveído 363 del 17 (sic) de marzo del año que cursa, resolvió no reponer el auto 1467 del 12 de agosto de 2022, que negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, y conceder la apelación ante el superior.
Así, señaló que el despacho ha sido respetuoso de los garantías fundamentales del accionante, «como de la programación de turnos para resolver asuntos diarios y de las acciones como la referida en esta respuesta y considerando que efectivamente se resolvió la misma conforme a lo indicado en precedencia, se solicita de manera respetuosa, recibir las explicaciones entregadas, pues, como se ha precisado no se han vulnerado los derechos… y los motivos por los cuales se valió para elevar este
efectivamente se resolvió la misma conforme a lo indicado en precedencia, se solicita de manera respetuosa, recibir las explicaciones entregadas, pues, como se ha precisado no se han vulnerado los derechos… y los motivos por los cuales se valió para elevar este mecanismo, han cesado desde antes de haber solicitado la vigilancia administrativa.».CUI 73001220400020230023301 Radicado interno 130459 Tutela de segunda instancia
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS
2. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 22 de marzo de 2023, negó la protección reclamada. Para fundamento de su decisión apuntó que el proceso que cursa en el despacho vigía surte el trámite de conformidad a la normatividad vigente, pues, agregó, el 21 de marzo de 2023 profirió el auto 363 mediante el cual no repuso el auto interlocutorio emitido el 12 de agosto de 2022 y concedió el recurso de apelación. De igual modo, precisó que, si bien se concedió la alzada, «aún no ha sido enviado el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual, no puede aún exigirse pronunciamiento a esa Corporación.».
Por último, al no haber evidenciado la comunicación del auto 363 en cita, exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, «si aún no lo ha hecho, realice la notificación del mismo al actor.».
3. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando que la Judicatura accionada aún no ha emitido una respuesta frente a la apelación que presentara en contra la providencia de
3. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando que la Judicatura accionada aún no ha emitido una respuesta frente a la apelación que presentara en contra la providencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ejercicio de la acción de tutela, LUIS FERNANDO WONG PUERTAS cuestionó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 73001220400020230023301 Radicado interno 130459 Tutela de segunda instancia
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS
Seguridad de Ibagué por no emitir una respuesta frente a la inconformidad que elevara al no haber curso a los recursos que formulara en contra de la providencia del 9 de agosto de 20221, mediante la cual le fue negada la
elevara al no haber curso a los recursos que formulara en contra de la providencia del 9 de agosto de 20221, mediante la cual le fue negada la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Pues bien, una vez verificada la ficha técnica del expediente 760016000000201300410 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial 2, la Corte advierte que, tal y como lo avizorara el a quo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 21 de marzo de 2023, esto es, durante el trámite de la acción, emitió pronunciamiento respecto al recurso de reposición formulado por el actor, en contra de la providencia del 9 de agosto de 2022. De igual modo, encontró esta Colegiatura que, a través de dicho proveído, al haber sido este despachado negativamente, el juez ejecutor dispuso la remisión del expediente con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en aras de que de esta Corporación emita pronunciamiento respecto de la alzada que, de manera subsidiaria, presentara el sentenciado. Finalmente, se pudo establecer que la aludida decisión fue comunicada personalmente al acriminado, el 23 de marzo de esta anualidad; asimismo que el expediente fue enviado al superior para lo de su cargo, el pasado 28 de abril. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda
el expediente fue enviado al superior para lo de su cargo, el pasado 28 de abril. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada 1 En el escrito impugnatorio se observa que el recurrente registró lo siguiente: «Yo, LUIS FERNANDO WONG PUERTAS con cédula de ciudadanía número 16936149, me dirijo muy respetuosamente a su honorable despacho, para hacerle llegar la sustentación del recurso de reposición con subsidio de apelación al interlocutorio 1467 del 22 de agosto de 2022 y que me fue notificado el 24 agosto de 2022. Donde (sic) me niega el beneficio de la (sic) 72.». 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=76001600000020130041000&fecha_r=02/05/2023_09:33:47%20a.m.CUI 73001220400020230023301 Radicado interno 130459 Tutela de segunda instancia
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS
carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE
la protección deprecada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones que anteceden.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 73001220400020230023301
Radicado interno 130459 Tutela de segunda instancia
LUIS FERNANDO WONG PUERTAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria