🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8176-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8176-2022 Radicación #123770 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLINA CARABALÍ MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 76001220400020220046801

Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad en esa ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí ―COJAM―.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que CARLINA CARABALÍ MEJÍA se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí ―en adelante COJAM―, cumpliendo la pena de prisión de 128 meses que le fue impuesta tras ser declarada penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La accionante indicó que en septiembre de 2020, el área

meses que le fue impuesta tras ser declarada penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La accionante indicó que en septiembre de 2020, el área jurídica del COJAM remitió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el oficio No. 2422, a través del cual, solicitó en su favor reconocimiento de redención de pena, adjuntando el certificado de cómputo No. 17882499, en el que constan sus actividades de trabajo y estudio en el periodo comprendido entre el 01-12-18 y el 3108-20, con un total de 3.272 horas. Sin embargo, no ha obtenido contestación por parte del Despacho. Afirmó que, asimismo, el 10 de diciembre de 2020 el establecimiento carcelario envió al mismo Juzgado el certificado de cómputo No. 18284193, con un total de 147 1CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA horas de trabajo y 840 de estudio. No obstante, tampoco se ha resuelto redención por este periodo. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Solicitó que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas resolver las dos peticiones pendientes y reconocerle la redención de pena a la que considera tener derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, el Tribunal admitió la

resolver las dos peticiones pendientes y reconocerle la redención de pena a la que considera tener derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó el 4 de abril de 2022 que el proceso de CARLINA CARABALÍ MEJÍA se encuentra en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, el cual tiene la competencia de resolver las solicitudes de redención de pena que presente la condenada. Conforme a ello, solicitó su desvinculación. La Dirección del COJAM informó que el 29 de noviembre de 2020, mediante oficio No. 2020EE0144835, remitió ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la documentación para el estudio de redención de pena de la interna CARLINA CARABALÍ MEJÍA, 2CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por el periodo contenido en el certificado de cómputo No.

17882499. Y que el 4 de marzo de 2021, remitió al mismo Juzgado la documentación para redención de pena por los periodos contenidos en los certificados de cómputo Nos. 18030763 y 17142279. Por tanto, ha cumplido con su deber

Juzgado la documentación para redención de pena por los periodos contenidos en los certificados de cómputo Nos. 18030763 y 17142279. Por tanto, ha cumplido con su deber y no ha incurrido en la afectación de los derechos fundamentales de la demandante ni por acción ni por omisión. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, por auto No. 594 del 5 de abril de 2022, resolvió la redención de pena requerida por la demandante. Por tal motivo, solicitó que se niegue el amparo solicitado. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras constatar la estructuración de un hecho superado. Argumentó que el Juzgado demandado resolvió de fondo la pretensión de redención de pena de la demandante en el curso de la acción. Y que el sentido de la decisión de conceder redención de pena por ciertos periodos y por otros no, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. Resaltó que si la peticionaria está en desacuerdo con los periodos no redimidos, debe acudir a los recursos legales previstos contra esa determinación judicial. Con relación al certificado de cómputo No. 17882499, consideró que no existe prueba de su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas, por lo que no se le puede atribuir la falta de pronunciamiento. 3CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Penas, por lo que no se le puede atribuir la falta de pronunciamiento. 3CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de abril de 2022, CARLINA CARABALÍ MEJÍA impugnó el fallo. Manifestó que no está de acuerdo con la decisión de instancia en lo que respecta al certificado de cómputo No. 17882499, porque contrario a lo allí afirmado, en la demanda sí presentó la prueba de su remisión ante el Juzgado accionado y, por ello, debe ordenársele que se redima pena por tales actividades de trabajo y estudio, pues no lo ha hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Se aclara, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013) En el presente asunto, resulta palmario que las solicitudes de redención de pena elevadas por CARLINA CARABALÍ MEJÍA, cuya desatención denuncia, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos

solicitudes de redención de pena elevadas por CARLINA CARABALÍ MEJÍA, cuya desatención denuncia, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones del Código de Procedimiento Penal. 4CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la acción de tutela, la demandante pretende que sus solicitudes de redención de pena, dirigidas al Juzgado que vigila el cumplimiento de su sentencia por medio del establecimiento carcelario en el que está recluida, se resuelvan de fondo y sin más dilaciones. Así, la accionante le atribuyó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la mora en la resolución de redención de pena por las actividades de trabajo y estudio que el COJAM le reconoció en los certificados de cómputo: i.) No. 17882499, por el periodo del 01/12/18 al 31/08/20, y ii.) No 18284193, por el periodo del 01/01/2021 al 26/09/2021.

En su informe, el COJAM acompañó la afirmación de la demandante, pues reconoció haber remitido la documentación a su nombre ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para efectos de redención de pena, entre los que se incluyen los dos certificados de cómputo aludidos en la demanda (17882499 y 18284193), que corresponden a los periodos indicados por

redención de pena, entre los que se incluyen los dos certificados de cómputo aludidos en la demanda (17882499 y 18284193), que corresponden a los periodos indicados por la interesada. Como respaldo de su versión, incorporó a la actuación copia de los oficios remisorios de dicha documentación ante el demandado. Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió el Auto No. 594 del 5 de abril de 2022 y, con base en este, afirmó haber resuelto de fondo las pretensiones de la accionante. 5CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acorde con dicha decisión, le reconoció a CARLINA CARABALÍ MEJÍA redención de pena equivalente a 2 meses y 19.18 días, por sus actividades de trabajo y estudio desarrolladas del 01/01/2021 al 26/09/2021, conforme constan en el certificado de cómputo No. 18284193. Y le negó la redención de pena por las actividades realizadas del 01/09/2020 al 31/12/2020, incluidas en el certificado de cómputo No. 18030763 –no mencionado en la demanda–, bajo el argumento de que ya fueron redimidas en el Auto No. 509 del 14 de abril de 2021. No se evidencia, entonces, pronunciamiento frente al

cómputo No. 18030763 –no mencionado en la demanda–, bajo el argumento de que ya fueron redimidas en el Auto No. 509 del 14 de abril de 2021. No se evidencia, entonces, pronunciamiento frente al certificado de cómputo No. 17882499, objeto de la acción de tutela. Con base en lo anterior, surge evidente que el disenso planteado por la proponente de la impugnación es válido, pues en el trámite sí existe prueba de que el COJAM remitió ante la autoridad judicial demandada el certificado de cómputo No. 17882499 que valida las actividades de trabajo y estudio realizadas por CARLINA CARABALÍ MEJÍA en el periodo comprendido entre el 01/12/2018 y el 31/08/2020, para efectos de redención de pena, pues así lo acreditó el Establecimiento Carcelario con la copia del oficio remisorio No. 2020EE0144835 del 29 de noviembre de 2020, aportado con el informe que ofreció en primera instancia. Y, sin embargo, el accionado no se pronunció frente a la eventual redención de pena por el periodo de trabajo allí contemplado, independientemente de si procede o no. 6CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No desconoce la Sala que en el curso de la acción, la autoridad accionada procuró atender la pretensión de la postulante. No obstante, según lo anterior, solo lo hizo de manera parcial. Se concluye, pues, que la autoridad accionada le

autoridad accionada procuró atender la pretensión de la postulante. No obstante, según lo anterior, solo lo hizo de manera parcial. Se concluye, pues, que la autoridad accionada le desconoció a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, claramente por haber dejado transcurrir más de un año y medio sin pronunciarse frente a la solicitud de redención de pena por las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza contempladas en el certificado de cómputo No. 17882499. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CARLINA CARABALÍ MEJÍA, vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, se le ordenará , si no lo ha hecho aún, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud de redención de pena respecto del periodo de trabajo y estudio contemplado en el certificado de cómputo No. 17882499, remitido por el COJAM por medio del oficio No. 2020EE0144835 del 29 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 76001220400020220046801

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 8 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por CARLINA CARABALÍ MEJÍA respecto del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CARLINA CARABALÍ MEJÍA, vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión resuelva de fondo la solicitud de redención de pena respecto del periodo de trabajo y estudio contemplado en el certificado de cómputo No. 17882499, remitido por el COJAM por medio del oficio No. 2020EE0144835 del 29 de noviembre de 2020. La decisión que adopte la debe notificar inmediatamente a la interesada.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8CUI 76001220400020220046801 Número Interno 123770

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...