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CSJ - STP8176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8176-2023 Radicación No. 130699 Acta No. 99 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y su homóloga de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n° 11001110200020100367002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado: 11001023000020230053700

Numero interno 130699 Tutela de primera instancia

JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL

2 Indica el accionante que, en calidad de propietario de un inmueble ubicado en esta ciudad, instauró proceso de restitución, trámite en el cual el 11 de febrero de 1997 se llevó a cabo diligencia de lanzamiento, «en la que el juzgado ordenó la desocupación del inmueble pues ese era el objeto del proceso y de la diligencia. En el [lugar] no se encontró al demandado y solo había algunas cosas… como unos caballetes en ángulo, un secador de escreem y otros… obrando en mi propio nombre, y en mi calidad de demandante y dueño del inmueble, saqué esos bienes y los entregué a una bodega de las que se encargan de esos menesteres avisándole telefónicamente al dueño, hoy mi querellante.».

mi propio nombre, y en mi calidad de demandante y dueño del inmueble, saqué esos bienes y los entregué a una bodega de las que se encargan de esos menesteres avisándole telefónicamente al dueño, hoy mi querellante.». Con ocasión de la conducta subrayada, agregó, «el tribunal disciplinario de Cundinamarca» y la Comisión Nacional de Disciplina Nacional, «me tramitaron proceso disciplinario y me condenaron a una suspensión de tres meses », ello con desconocimiento del debido proceso «porque los Magistrados que me juzgaron NO ERAN COMPETENTES para juzgar mi conducta como particular, la cual solo podía ser juzgado por el juez civil o penal en el peor de los casos, toda vez que yo realizaba una labor propia de cualquier particular, y para ello no requería ser, ni medico ni ingeniero ni abogado… [Así pues,] los jueces disciplinarios al no tener competencia para juzgar una conducta que no tiene nada que ver con el ejercicio de la abogacía, VIOLARON LAS ELEMENTALES NORMAS

DE PROCEDIMIENTO…».

2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, declare «nula o sin efecto alguno las (sic) sentencia de fecha noviembre 10 de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial me ratifica una sanción de treses

meses de suspensión, o en su lugar declarar nulo todo el proceso.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Radicado: 11001023000020230053700

Numero interno 130699 Tutela de primera instancia

JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL

3 Mediante auto del 10 de mayo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca expresó que al realizar la consulta en la página de la Rama Judicial, aparece que el expediente de la referencia fue tramitado por la doctora Martha Inés Montaña, Magistrada de la Seccional Bogotá. Por lo anterior, apuntó, la actuación disciplinaria objeto de acción de amparo no corresponde a un expediente a cargo de esa Corporación.

2. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la doctora Martha Inés Montaña Suarez, solicitó denegar el amparo requerido, ya que, según indicó, la decisión del 10 de diciembre de 2015, en la que se encontró responsable al actor de la falta disciplinaria contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, «descansó en la valoración racional y ponderada que se hizo de las pruebas practicadas en la causa ética, confrontadas con los hechos acusados, a cuyos planteamientos me remito.».

3. A su turno, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros , adscrita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio cuenta de los

los hechos acusados, a cuyos planteamientos me remito.».

3. A su turno, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros , adscrita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio cuenta de los fundamentos sobre los cuales se edificó la queja disciplinaria y de la determinación adoptada por el a quo, señalando que, «[a]teniendo los fines y limitantes que impone el recurso de apelación, en Sala No. 86 del 10 de noviembre de 2022, esta Corporación desató integralmente uno a uno los argumentos de apelación invocados por el abogado. Advirtiéndole en dicha providencia, que aquellos, no contenían la suficiencia que obligase a revocar la decisión de primera instancia y por ende, la decisión procedente era confirmar su incursión en falta disciplinaría.».Radicado: 11001023000020230053700

Numero interno 130699 Tutela de primera instancia

JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL

4 En tal orden, estimó que en este caso no se reúnen las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la existencia de la vulneración de sus derechos, siendo lo palpable que el accionante «pretende: por un lado, revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, y, por otro, tratar de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera, el juez disciplinario debió absolverlo.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

y, por otro, tratar de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera, el juez disciplinario debió absolverlo.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Pretende JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL someter la sentencia de segunda instancia emitida en su contra dentro del proceso disciplinario n° 11001110200020100367002, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiplesRadicado: 11001023000020230053700

Numero interno 130699 Tutela de primera instancia JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 5 pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados

JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 5 pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esté

hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto a la inconformidad expresada por el actor en el escrito inicial, apuntó en la sentencia objeto de reproche lo siguiente: Ahora bien, en relación con el segundo argumento en el que el apelante pretende que su gestión sea evaluada como la de un particular que actuó enRadicado: 11001023000020230053700 Numero interno 130699 Tutela de primera instancia JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 6 causa propia dentro de un proceso de restitución de tenencia, se observa con claridad tanto en la presentación de la demanda de restitución 1, como en la demanda ejecutiva 2 y en la misma diligencia de lanzamiento 3, previamente descritas, que en todas las ocasiones el doctor José Samuel Ramírez Sandoval enarboló su Tarjeta Profesional de Abogado No. 16.320, en cada uno de los trámites, tal y como consta cuando indicó que actuaba en su calidad de abogado en causa propia así, por ejemplo, en la última diligencia referida consta en el acta, que el disciplinable se presentó identificándose con su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional de abogado, reconociendo así

abogado en causa propia así, por ejemplo, en la última diligencia referida consta en el acta, que el disciplinable se presentó identificándose con su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional de abogado, reconociendo así que actuaba como interesado demandante haciendo uso de sus conocimientos como abogado. Al respecto es importante precisar que en la época de los hechos se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil consagrado en el Decreto 1400 de 1970, el cual disponía en su artículo 63 el derecho de postulación referido a la obligatoriedad de comparecer a los procesos por conducto de un abogado inscrito, con excepción de los casos en los que la ley permite su intervención directa. A su vez, la misma normatividad, clasificaba los procesos civiles por su cuantía en mayor, menor y mínima, correspondiendo al presente caso la menor cuantía, tal y como consta en la demanda ejecutiva' presentada por el encartado ante el Juzgado 27 Civil Municipal, despacho que libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 1997. De igual modo, señaló que, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 a 31 del Decreto 196 de 1971, era indispensable que el encartado «actuara en su calidad de abogado para lograr los pronunciamientos judiciales; de lo contrario, si hubiese actuado como ciudadano sin su tarjeta profesional, debido a la cuantía (menor) de los procesos, no habría tenido derecho de postulación y no habría sido atendida ninguna de sus pretensiones».

profesional, debido a la cuantía (menor) de los procesos, no habría tenido derecho de postulación y no habría sido atendida ninguna de sus pretensiones». En tal orden, consideró que n o era de recibo que el inculpado pretendiera que su conducta se calificara como atípica, toda vez que en los documentos allegados y gestiones realizadas, se identificó con su tarjeta profesional de abogado y ha mostrado su conocimiento como jurista, 1 "Samuel Ramírez Sandoval, quien actúa a nombre propio por ser abogado, mayor de edad y vecino de esta ciudad, instauro demanda de restitución de inmueble arrendado contra Daniel Fernando Duran Quijano, (...)" Folio 6, cuaderno anexo No. 3. 2 " Samuel Ramírez Sandoval, varón mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, abogado en ejercicio con T.P. 16.320 obrando en mi propio nombre, manifestó que demando por la vía de Proceso Ejecutivo de menor cuantía a los señores Daniel Fernando Duran Quijano, (...) " Folio 1, cuaderno anexo No. 1 3 "(...) Samuel Ramírez Sandoval, quien se identificó con la C.C. 17.189.724 de Bogotá y T.P. 16.320, del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra como parte actora (...)" Folio 8, cuaderno de primera instancia.Radicado: 11001023000020230053700 Numero interno 130699 Tutela de primera instancia JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 7 «pues el hecho de actuar en causa propia no lo exime de sus deberes como tal. », consignando en torno a ello, lo siguiente:

Numero interno 130699 Tutela de primera instancia JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 7 «pues el hecho de actuar en causa propia no lo exime de sus deberes como tal. », consignando en torno a ello, lo siguiente: [T]al como se ha pronunciado la Corporación en situaciones similares 4, se resalta que esta Comisión tiene competencia, no solo para investigar a los abogados que en ejercicio de su profesión cumplen con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a otras personas, naturales o jurídicas o de derecho privado o público, conforme lo regla el artículo 19 de la Ley 1123 de 200760, sino también cuando actúan a nombre propio, pero investidos de sus calidades profesionales, pues al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tienen que soportar también, las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigados y eventualmente sancionados, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Lo anterior, en atención a que, la conducta individual de los profesionales del derecho, se encuentra vinculada a la protección del interés general o común… De forma tal que, el ejercicio irregular de la profesión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es sancionable solo cuando se transgreden derechos de terceros ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva en aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa, aun en causa propia, y con ello pone en entre dicho principios constitucionales de interés general.

también se hace extensiva en aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa, aun en causa propia, y con ello pone en entre dicho principios constitucionales de interés general. Por otra parte, advirtió que los argumentos del disciplinable diferían entre sí, pues durante el proceso disciplinario manifestó haber recibido los bienes en ejercicio de su derecho de retención y así se consignó en la acta de la diligencia de restitución del 11 de febrero de 1997, mientras que en la apelación manifestó «que recibió los bienes como acto humanitario, actuando como un ciudadano particular, siendo esta última, una afirmación que solo constituye una contradicción que no merece credibilidad a la luz del material probatorio que se ha exhibido a lo largo de la providencia y, por tanto, no logra desvirtuar su conducta reprochable ni su responsabilidad disciplinaria.». En torno a este arsenal argumentativo, valga relievar, el abogado RAMÍREZ SANDOVAL ningún reparo formuló en su demanda, ya que en esta se limitó a registrar una síntesis de los hechos, así como a presentar una muy somera hipótesis acerca de la autoridad y/o la vía procesal a la 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 25 de marzo de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-01-02-0002017-05951-01.Radicado: 11001023000020230053700 Numero interno 130699 Tutela de primera instancia JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 8 que debió acudirse para juzgar su comportamiento, sin más, razón por la

Numero interno 130699 Tutela de primera instancia JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL 8 que debió acudirse para juzgar su comportamiento, sin más, razón por la que es dado aseverar que no satisfizo la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera el derecho fundamental invocado. Así las cosas, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, como se dijera en comienzo, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada

tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.Radicado: 11001023000020230053700 Numero interno 130699 Tutela de primera instancia

JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL

9 Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano y no la alegada conculcación de sus derechos en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en el fallo reprobado son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como

aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001023000020230053700

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 11001023000020230053700

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JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ SANDOVAL

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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