🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8178-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8178-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8178-2022 Radicación #123801 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020500020220034602

Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 080013105003201500515.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE promovió demanda ordinaria laboral contra PEDRO MARTÍNEZ CARRILLO y, por esa vía, reclamó: i.) reconocimiento de la existencia de una relación laboral, desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2015, ii.) pago de prestaciones sociales, vacaciones y horas extras, iii.) reconocimiento de vestimenta de trabajo, iv.) indemnización por despido sin justa causa, v.) indemnización moratoria por el retraso en el

1992 hasta el 30 de junio de 2015, ii.) pago de prestaciones sociales, vacaciones y horas extras, iii.) reconocimiento de vestimenta de trabajo, iv.) indemnización por despido sin justa causa, v.) indemnización moratoria por el retraso en el pago de prestaciones sociales, y, vi.) indemnización por no pago de cesantías e indexación. En sentencia del 16 de marzo de 2018, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones. Apelado el fallo, el 11 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó integralmente. El demandante presentó ante la Corporación de Segunda Instancia solicitud de adición del fallo, resuelta en sentencia complementaria del 4 de junio de 2021, en la que se pronunció frente a los aspectos que, en efecto, dejó sin resolver en la sentencia del 11 de septiembre de 2020. 1CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A juicio del apoderado judicial de PEÑA MAESTRE, la anterior determinación afecta los derechos fundamentales y garantías procesales, y por ello, debe dejarse sin efecto, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó su propia decisión «al supuestamente adicionarlo», cuando una autoridad a cargo de una decisión «no puede revocar su propia sentencia, sino que debe hacerlo el juez de segunda instancia en respuesta al recurso de apelación que se haya presentado». Tras estimar violentados sus derechos fundamentales,

cuando una autoridad a cargo de una decisión «no puede revocar su propia sentencia, sino que debe hacerlo el juez de segunda instancia en respuesta al recurso de apelación que se haya presentado». Tras estimar violentados sus derechos fundamentales, MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE acudió al juez de tutela. Sus pretensiones, aunque no fueron especificadas en la demanda, se deduce están orientadas a dejar sin efectos la sentencia complementaria del 4 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, adicionalmente, que se ordene entregarle copia digital del proceso ordinario laboral –link virtual del expediente–, tras afirmar que presentó solicitud en ese sentido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corri ó el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la demanda. Detalló el contenido 2CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de las sentencias de segunda instancia del 11 de septiembre de 2020, y la complementaria del 4 de junio del año siguiente y, defendió su legalidad, para lo cual argumentó que, de manera alguna la segunda revocó la primera, como lo adujo el demandante, sino que resolvió aspectos del litigio sobre los

y, defendió su legalidad, para lo cual argumentó que, de manera alguna la segunda revocó la primera, como lo adujo el demandante, sino que resolvió aspectos del litigio sobre los que, por error involuntario, se omitió pronunciamiento en la providencia inicial. En segundo lugar, llamó la atención frente a la falta de prueba de la radicación del derecho de petición aludido por el actor, y, al respecto, agregó que revisado su sistema interno no se encontró que dicha parte procesal hubiera solicitado copia del expediente, requerimiento que, en todo caso, se habría negado en razón a que el expediente ya no está a su cargo, sino del Juzgado de primer grado. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda atendiendo a que la misma no censura su proceder. Aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral que concentra la acción. Surtido el trámite procesal, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre la decisión judicial a la que se le adjudicó la lesión de los derechos fundamentales, se emitió con más de 6 meses de anterioridad, con lo que se supera el término razonable para acudir ante el juez de tutela. 3CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, frente al reproche que compromete el derecho fundamental de petición, estimó que el accionante

3CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, frente al reproche que compromete el derecho fundamental de petición, estimó que el accionante soslayó la carga de la prueba, porque no allegó al trámite comprobante de la radicación de la petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la que supuestamente le solicitó copia del expediente digital, y, por ello, no es dable atribuirle a dicha autoridad la omisión alegada en la demanda. El promotor de la acción impugnó el fallo. Sin ofrecer argumentación adicional, solicitó se «revoque en su totalidad» la decisión de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales y se concedan las pretensiones conforme se plantearon en el líbelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

A través de la acción de tutela la parte demandante pretende que se deje sin efectos la sentencia complementaria del 4 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, además, se le ordene a la misma autoridad, resolver su solicitud de remisión del link del expediente digital del proceso laboral al cual se refiere la tutela. 4CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801

misma autoridad, resolver su solicitud de remisión del link del expediente digital del proceso laboral al cual se refiere la tutela. 4CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según ya se precisó. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, según las constancias procesales, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020 y su complementaria del 4 de junio de 2021, no procedía el recurso extraordinario de casación, debido a que, el valor de la condena por concepto de indemnización por despido injustificado – $10.202.050–, revocada en segunda instancia,

recurso extraordinario de casación, debido a que, el valor de la condena por concepto de indemnización por despido injustificado – $10.202.050–, revocada en segunda instancia, es inferior a los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto del principio de inmediatez, que podría considerarse incumplido, al no haberse presentado la acción de tutela en proximidad a la emisión de la sentencia complementaria cuestionada, sino superados 6 meses, es necesario destacar que, en caso de que la decisión judicial objeto de demanda ciertamente transgreda los derechos y garantías fundamentales de la parte procesal demandante, se estaría en el escenario de una presunta afectación permanente en el tiempo, lo que configura una de las excepciones al principio de procedibilidad analizado y, por ello, resulta un desacierto impedir el acceso a la acción constitucional por la falta de dicho requisito. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procede el análisis del fondo del asunto. En el caso bajo estudio, son dos los cuestionamientos planteados por la parte demandante: El primero, la transgresión del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, ante la presunta invalidez de la

planteados por la parte demandante: El primero, la transgresión del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, ante la presunta invalidez de la sentencia del 4 de junio de 2021, complementaria de la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2022, ambas proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque, bajo la óptica del actor, la segunda revocó la primera, en lugar de complementarla. 6CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Y, el segundo, la transgresión del derecho fundamental de petición regulado en el artículo 23 Superior, ante la presunta ausencia de respuesta por parte de la Corporación accionada, frente a la solicitud de remisión del link del expediente digital del proceso laboral al cual se refiere la acción de tutela. En el mismo orden, esta Sala resolverá las censuras del demandante: El primer análisis, se circunscribirá a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a que fue la que definió el debate propuesto. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la sentencia complementaria del 4 de junio de 2021, controvertida por el actor, son ajustados a derecho, porque, como la naturaleza de la decisión lo define, se orientó a complementar la que previamente se emitió en el asunto el 11 de septiembre de 2020, sin que se hubiera incurrido en un

controvertida por el actor, son ajustados a derecho, porque, como la naturaleza de la decisión lo define, se orientó a complementar la que previamente se emitió en el asunto el 11 de septiembre de 2020, sin que se hubiera incurrido en un doble pronunciamiento, ni mucho menos, en una determinación que suponga una contradicción o revocatoria de la decisión primaria. Veamos: i.) Conforme a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE , en sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió condenar al demandado MARTÍNEZ CARRILLO a reconocer y 7CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pagar al demandante PEÑA MAESTRE, las prestaciones así:

A. Cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones, B. La indemnización por la terminación unilateral del contrato, la sanción por la no consignación de cesantías y la sanción por el no pago de las prestaciones sociales, C. Los aportes dejados de cancelar, y, D. Pago de costas procesales. De cada prestación determinó los lapsos reconocidos y valores a cancelar. ii.) En virtud del recurso de apelación promovido por el demandado, en la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un análisis general sobre las pruebas del

cancelar. ii.) En virtud del recurso de apelación promovido por el demandado, en la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un análisis general sobre las pruebas del proceso, bajo las cuales concluyó que entre las partes procesales ciertamente existió una relación laboral que debía reconocerse judicialmente. En consecuencia, estimó que el ex empleador, debía reconocer y pagar las prestaciones sociales en favor del ex trabajador que fueron reclamadas. En esta oportunidad, el Tribunal advirtió que los valores de las condenas tarifadas en primera instancia no fueron controvertidos en la alzada, y por ello, no fueron materia de análisis en esa sede. iii.) Luego, en virtud de la solicitud de adición del mismo recurrente, quien reclamó que no fueron resueltas todas las discrepancias planteadas en la apelación, por medio de sentencia complementaria del 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió su omisión en los siguientes términos: 8CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA «con el fin de verificar si se omitió resolver sobre todos los temas esbozados por el demandado en su recurso de apelación, se procedió a escuchar con mayor detenimiento la sustentación del referido recurso y, evidentemente se advierte que involuntariamente no se abordó el estudio sobre los otros reparos que en su memorial esbozó, esto es, respecto de las condenas

referido recurso y, evidentemente se advierte que involuntariamente no se abordó el estudio sobre los otros reparos que en su memorial esbozó, esto es, respecto de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de i) indemnización por despido injusto, ii) la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías anuales y iii) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Además, que no se hizo referencia a la tacha de sospecha del testimonio de la señora Tomaza Arrieta Medina». Es palmario, entonces, que en este segundo pronunciamiento el Tribunal abordó el estudio sobre los tópicos ignorados en el primero y, resolvió: A. Revocar la condena de indemnización por despido injustificado y, en su lugar, absolver al demandado de esta pretensión, y B. Confirmar las condenas de indemnización impuestas por el impago de la consignación de cesantías y de las prestaciones sociales. En conclusión, tal como se dilucidó, no se advierte que la providencia complementaria esté revocando la inicial de segunda instancia, sino que, como su misma naturaleza lo demanda, y como lo habilita el artículo 287 del Código General del Proceso, se ocupó de resolver objeciones propuestas frente a la decisión de primer grado, que no se habían examinado. A la parte apelante en el proceso ordinario laboral, para el caso el demandado MARTÍNEZ CARRILLO, le asiste pleno derecho de acudir a un segundo pronunciamiento frente a todos y cada uno de los componentes de la decisión de

A la parte apelante en el proceso ordinario laboral, para el caso el demandado MARTÍNEZ CARRILLO, le asiste pleno derecho de acudir a un segundo pronunciamiento frente a todos y cada uno de los componentes de la decisión de primera instancia que no comparta. En el caso procedió de 9CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tal forma, pero la Corporación de Segunda Instancia en primera oportunidad no abordó adecuadamente todos los puntos de disenso planteados en la alzada. Por ello, hubo necesidad de acudir a una providencia complementaria, en la que la Corporación de Segundo Orden resarció las omisiones. Verifica esta Sala que una y otra decisión, al unísono, se ajustan a los motivos de la apelación, sin que la segunda contraríe la primera. Si bien, la sentencia complementaria dispone una decisión de revocatoria parcial, esta se predica del fallo de primera instancia del 16 de marzo de 2018, más no del de segundo grado, como lo mal interpretó el actor, pues lo cierto es que, los tópicos materia de revocación no habían sido resueltos en la providencia del 11 de septiembre de 2020. En consecuencia, la primera discordancia del promotor de la acción no está llamada a prosperar, en tanto la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. El segundo análisis, se finca en el derecho fundamental de petición que el accionante consideró vulnerado, por la

susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. El segundo análisis, se finca en el derecho fundamental de petición que el accionante consideró vulnerado, por la presunta renuencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de resolver su solicitud de remitir el link virtual del proceso ordinario laboral de marras. 10CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Revisada la única prueba que sobre el particular aportó el demandante como sustento de su alegación, encuentra esta Sala que se trata de un documento privado, dirigido en efecto a la autoridad accionada, que no registra fecha de elaboración. Dicho escrito, no se acompañó de la constancia de radicación ante el Tribunal accionado, lo que era fundamental para el propósito del análisis relativo al derecho fundamental regulado en el artículo 23 de la Carta Política. En este evento era necesario que el actor respaldara sus afirmaciones con los medios de conocimiento idóneos que permitieran verificar que presentó la petición aludida, pues con base en ello surge la obligación para la autoridad accionada de resolver la solicitud puesta a su conocimiento y, por consiguiente, para el juez de tutela de establecer si existió la afectación de sus garantías. Si bien la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio, para la solución del asunto la prueba, tanto del contenido de la petición, como de su presentación, es fundamental para establecer la vulneración de este derecho,

probatorio, para la solución del asunto la prueba, tanto del contenido de la petición, como de su presentación, es fundamental para establecer la vulneración de este derecho, pues para ello, es indispensable verificar factores básicos como la fecha de radicación y el objeto preciso de la pretensión, que conlleven esclarecer si la entidad receptora incumplió los postulados de oportunidad y congruencia que estructuran esta garantía constitucional. 11CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además de que ello no ocurrió, la autoridad accionada contradijo la afirmación del demandante, y negó haber recibido la petición en cuestión. En esas condiciones, bajo la limitación impuesta por el propio actor, resulta improcedente exigir de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla una respuesta de fondo como lo reclama y mucho menos atribuirle la afectación del derecho fundamental traído a discusión. Por ello, la segunda objeción del extremo accionante tampoco es de recibo para esta Sala. Con todo, el fallo de primera instancia será confirmado pues la acción de tutela en efecto es improcedente, pero, bajo la motivación expuesta en la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de marzo de 2022 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARCOS ANTONIO

PEÑA MAESTRE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI 11001020500020220034602 Número Interno 123801

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...