CSJ - STP818-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP818-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP818-2023 Radicación n° 128422 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Leandro Benítez Buriticá , en protección de su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registros Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , trámite al cual se vinculó a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a Servientrega S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leandro Benítez Buriticá participó en la convocatoria para la conformación de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ofertada por la Unidad de Registros Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la finalidad de ser parte de la lista de auxiliares de la justicia como perito civil y especialista en seguridad yTutela de 1ª instancia Nº 128422
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LEANDRO BENÍTEZ BURITICÁ 2 salud en el trabajo en la Seccional de Caldas, reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA21 – 11854 y PCSJA21 – 11862 de 2021. Según lo señalado en el referido cronograma, las fechas para tal fin serían entre el 02 de noviembre y 30 de noviembre de 2021, indicando que, el formulario y anexos correspondientes, serían recibidos en el aplicativo
Según lo señalado en el referido cronograma, las fechas para tal fin serían entre el 02 de noviembre y 30 de noviembre de 2021, indicando que, el formulario y anexos correspondientes, serían recibidos en el aplicativo de la rama judicial denominado convocatoria de peritos, adicionalmente, se informó que “…si el aspirante no cuenta con los medios electrónicos necesarios, se permitirá la radicación física de la documentación en la sede de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ubicada en la carrera 8 N° 12B – 82 piso 4 en Bogotá D.C…”. El 23 de noviembre del 2021, el accionante procedió a radicar la documentación necesaria para aspirar para la convocatoria como perito civil a través de la página web: www.ramajudicial.gov.co, y debido a las dificultades que presentó en el cargue y envío de los documentos electrónicos, procedió a remitirlos a la dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ubicada en la carrera 8 No. 12B-82 piso 4 de Bogotá D.C., mediante correo certificado de Servientrega, con fecha de entrega para el 26 de noviembre siguiente, número de guía 9142802189. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2021, por parte de la empresa de envío, se le reseña que la correspondencia había sido devuelta al remitente, señalando que en la dirección de destino solo se reciben documentos virtuales, por ende, al no ser posible su entrega se retornaba
de envío, se le reseña que la correspondencia había sido devuelta al remitente, señalando que en la dirección de destino solo se reciben documentos virtuales, por ende, al no ser posible su entrega se retornaba la misma con anotación de dirección errada.Tutela de 1ª instancia Nº 128422
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3 Por lo cual, aduce el peticionario haber quedado excluido de la lista de inscritos como perito Ingeniero Civil, pues al no habérsele recibido los documentos, no pudieron ser cotejados con los requisitos exigidos para su profesión, de la cual cuenta con toda idoneidad y experiencia para su desempeño, “conllevando a ser admitido a un área la la cual los juzgados no solicitan peritajes como lo es, la Seguridad y Salud en el Trabajo. Ante la citada determinación, el actor señala “haber utilizado los recursos propios de ley en contra de las decisiones, entre estos, el recurso de apelación resuelto el 2 de agosto de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución N°PCSJR22-191”, sin que fueran reconocidas sus pretensiones, por lo cual procede a esta acción constitucional para que se ordene a la autoridad accionada, su ingreso a la lista de auxiliares de la justicia en calidad de perito Ingeniero Civil. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El representante legal de Servientrega S.A., señala que el 26 de noviembre de 2022 (sic), se presto servicio de transporte de mensajería
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El representante legal de Servientrega S.A., señala que el 26 de noviembre de 2022 (sic), se presto servicio de transporte de mensajería expresa, mediante guía 9142802189, cuyo remitente era Leandro Benítez Buriticá, con destino al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, el mismo fue devuelto al remitente indicando que la dirección estaba errada, pues se reciben documentos únicamente virtuales, por lo cual, al no existir vulneración alguna en los derechos deprecados por el accionante, se solicita la desvinculación de la misma. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, refirió el procedimientoTutela de 1ª instancia Nº 128422
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LEANDRO BENÍTEZ BURITICÁ 4 para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando los acuerdos como lineamientos a los acuerdos PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, modificado por el PCSJA21-11862 de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011. Acto seguido, procedió a señalar que, una vez verificada la inscripción realizada por el señor Benítez Buriticá, para perito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pudo establecer que la única opción escrita fue la de profesional en “ Seguridad y salud en el
inscripción realizada por el señor Benítez Buriticá, para perito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pudo establecer que la única opción escrita fue la de profesional en “ Seguridad y salud en el trabajo”, siendo admitido, ante lo cual, el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que en la Resolución URNAR22-20 del 2 de marzo de 2022, donde se publicaron los admitidos e inadmitidos como peritos, no se encontraba incluido como Ingeniero Civil a pesar de haber allegado las certificaciones de experiencia para hacer parte de la lista, debido a que su documentación no había sido revisada. Mediante Resolución No. URNAR-22-53 del 24 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de reposición alegado, confirmado íntegramente la decisión opugnada, al no encontrarse evidencia alguna sobre la radicación de documentos físicos relacionados con la inscripción como ingeniero civil, tal como lo alega el actor, adicionalmente previa verificación de los documentos aportados electrónicamente, se evidenció que únicamente se había registrado para la profesión y/o especialidad “ Seguridad y salud en el trabajo”, concluyendo que el tutelante en su inscripción, no realizó ninguna solicitud para el área fundamento de su disenso.Tutela de 1ª instancia Nº 128422
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5 De la misma manera, adjunto la Resolución PCSJR22-191 del 2 de agosto de 2022, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura,
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5 De la misma manera, adjunto la Resolución PCSJR22-191 del 2 de agosto de 2022, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: “CONFIRMAR la Resolución No. URNAR22-20 del 2 de marzo de 2022, previamente ratificada a través de la Resolución No. URNAR2253 del 24 de mayo de 2022, en el sentido de no incluir al señor LEANDRO BENÍTEZ BURITICÁ, en el listado de peritos admitidos para el área/profesión de “Ingeniero Civil”. Resolución por la que se señaló, que el aspirante incurrió en un error al momento de diligenciar la información lo que no le permitió ser considerado como perito Ingeniero Civil, circunstancia que no puede ser aludida como negligencia o similar de la Corporación accionada. Por estos motivos, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional al considerar no haber vulnerado las garantías fundamentales deprecadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Leandro Benítez Buriticá, contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. La presente acción de tutela centra su problema jurídico en
Benítez Buriticá, contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. La presente acción de tutela centra su problema jurídico en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de Leandro Benítez Buriticá , por parte de la Unidad deTutela de 1ª instancia Nº 128422
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6 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haber accedido a su ingreso a la lista de auxiliares de la justicia en calidad de perito Ingeniero Civil. De entrada, la Sala advierte que declarará improcedente el amparo deprecado. La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la
de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podráTutela de 1ª instancia Nº 128422
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LEANDRO BENÍTEZ BURITICÁ 7 posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC
C-590-2005).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa
las mismas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según el interés del actor, de acuerdo con la teoría de los móviles y las finalidades. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo de las pretensiones invocadas por Benítez Buriticá, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear los mecanismos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra las determinaciones que reprocha. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia administrativa.Tutela de 1ª instancia Nº 128422
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8 Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida jurisdicción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno
accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Adicionalmente es de recordarse, que el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra (i la Resolución URNAR22-20 del 2 de marzo de 2022, donde se publicaron los admitidos e inadmitidos como peritos , donde no fue incluido el accionante como Ingeniero Civil (ii) Resolución No. URNAR-22-53 del 24 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de reposición alegado, confirmado íntegramente la decisión opugnada, al no encontrarse evidencia alguna sobre la radicación de documentos físicos relacionados con la inscripción como Ingeniero Civil (iii) Resolución PCSJR22-191 del 2 de agosto de 2022, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: confirmar la Resolución No. URNAR22-20 del 2 de marzo de 2022. Pues, según el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte,
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y laTutela de 1ª instancia Nº 128422
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LEANDRO BENÍTEZ BURITICÁ 9 efectividad de la sentencia. Una de ellas es la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Incluso, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la
no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, aun, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355 de 2015), puede Leandro Benítez Buriticá esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero yTutela de 1ª instancia Nº 128422
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LEANDRO BENÍTEZ BURITICÁ 10 propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Razones por las cuales, no se puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las resoluciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni
interior de este trámite constitucional. Razones por las cuales, no se puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las resoluciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, y en relación a los argumentos esbozados referentes a que no fueron revisados adecuadamente los documentos radicados, en lo que se lograba evidenciar su inscripción como perito civil, es necesario indicar que, una vez revisado los documentos aportados al expediente, no se logra determinar que su inscripción se haya realizado para el cargo que extraña en la lista publicada como inscritos para auxiliares de la justicia, con lo cual, no se logra establecer que la autoridad accionada, vulnerara alguna garantía fundamental del accionante, impidiendo con esto, la intromisión del juez en sede constitucional en este evento. Por lo anterior expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia Nº 128422
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Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Leandro Benítez Buriticá, contra la Unidad Nacional de Registro de
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Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Leandro Benítez Buriticá, contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia Nº 128422
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