CSJ - STP8181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8181-2024 Radicación n° 138312 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Leidy Tatiana Bejarano Peñuela, respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 2
1. El 31 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gachetá, la Fiscalía formuló imputación contra Leidy Tatiana Bejarano Peñuela por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, punible que también fue imputado a otros siete sujetos, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A todos los procesados, el Juez les impuso medida de aseguramiento en centro
también fue imputado a otros siete sujetos, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A todos los procesados, el Juez les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario (CUI 11001609914920225446200).
2. El 12 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca desarrolló audiencia de formulación de acusación, a través de la cual los procesados manifestaron su intención de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía.
3. En audiencia del 21 de marzo de 2024, el Despacho verificó y aprobó el preacuerdo celebrado por las partes. En lo atinente a Leidy Tatiana Bejarano Peñuela, la negociación consistió en rebajar la pena y la multa a la mitad de lo legalmente establecido, quedando en 4 años y 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.1
Seguidamente, se fijó audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, para el día 31 de mayo de 2024, reprogramada para el 11 de julio siguiente2. Respecto de la aprobación, ninguna de las partes interpuso recurso.
1 En el minuto 2:41:15 de la audiencia, el defensor de Leidy Tatiana Bejarano Peñuela aceptó los términos del preacuerdo que previamente leyó el fiscal, afirmando que sus estipulaciones -en efectofueron las concertadas por las partes. Agregó que la procesada fue debidamente asesorada sobre las consecuencias jurídicas de lo pactado con el ente acusador.
fueron las concertadas por las partes. Agregó que la procesada fue debidamente asesorada sobre las consecuencias jurídicas de lo pactado con el ente acusador. 2 En el expediente del proceso penal, consta que mediante auto del 31 de mayo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca reprogramó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, para el 11 de julio. Archivo: 34AutoCambiaDeFecha.pdf.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 3
4. El 20 de mayo, Leidy Tatiana Bejarano Peñuela presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada de Cundinamarca, asegurando que sus derechos al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por las autoridades accionadas, puesto que el Juzgado aprobó un preacuerdo que «no se ajusta a la verdad real de mi conducta… la cual es atípica », ya que el mismo «no cumple con la carga probatoria mínima para someterme a aceptar una responsabilidad penal que concluye en una pena sumamente agravada».
Argumenta que presenta el amparo con el objeto de evitar un perjuicio irremediable: la imposición de una pena injusta en su contra, «en audiencia donde se pretende que acepte una responsabilidad penal… y se llevará a cabo el 31 de mayo de 2024». En ese sentido, solicitó que los derechos alegados fueran tutelados
audiencia donde se pretende que acepte una responsabilidad penal… y se llevará a cabo el 31 de mayo de 2024». En ese sentido, solicitó que los derechos alegados fueran tutelados y, por tanto, se ordenara al Juzgado accionado «abstenerse de seguir el trámite de la actuación hasta tanto se tome la decisión en la presente acción constitucional»3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional al incumplir con el requisito de subsidiariedad, en vista de que el proceso penal se encuentra en curso. En tal escenario ordinario, dijo el Tribunal, la procesada tiene a su disposición las garantías, mecanismos de controversia y recursos que le 3 Expediente de tutela: archivo 002Demanda.pdf.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 4 permiten reclamar las desavenencias originadas en el preacuerdo «antes de la sentencia, decisión que igualmente, de resultar adversa, también podrá ser confutada mediante recurso de apelación e incluso, podrá proponer el recurso extraordinario de casación».4 LA IMPUGNACIÓN El recurso fue interpuesto directamente por la accionante. Para desestimar la declaratoria de improcedencia, cuestiona que el Tribunal no examinara las presuntas omisiones del Juzgado en el control judicial al preacuerdo suscrito. Asimismo, reitera las afirmaciones del escrito de tutela sobre la atipicidad de su conducta. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de tutela de
preacuerdo suscrito. Asimismo, reitera las afirmaciones del escrito de tutela sobre la atipicidad de su conducta. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primer grado, ampare sus derechos fundamentales y ordene al Juzgado suspender el proceso penal que se surte en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 4 Expediente: archivo 0015SentenciaTutela.pdf.CUI 25000220400020240027301
N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 5 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Bejarano Peñuela. Ello, tras considerar que la accionante tuvo oportunidad de controvertir el contenido del preacuerdo y
resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Bejarano Peñuela. Ello, tras considerar que la accionante tuvo oportunidad de controvertir el contenido del preacuerdo y actualmente, puede, debatir a través de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, la sentencia que eventualmente se dicte en su contra.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312
5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 6 hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en
inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto 5.1. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado es una decisión judicial, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto 5.1. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado es una decisión judicial, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos generales previamente referidos. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, al aprobar el preacuerdo.
También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data del 21 de marzo de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo siguiente. De otra parte, se identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración y el derecho que se alega afectado, no se invoca una irregularidad procesal y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional, no es de tutela. Sin embargo, el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad que le es inherente, porque la actora no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición en el momento pertinente para activarlos. Concretamente, no presentó recurso de apelación en contra de la providencia referida.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 8 Y ante dicha omisión, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta
Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 8 Y ante dicha omisión, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 6 Ello por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543/92 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala (CSJ STP3419-2020, STP7550-2020, STP10883-2020, STP3851-2021, STP7105-2022, STP3561-2023 y STP977-2024, entre otras); todo ello en virtud de un
STP7550-2020, STP10883-2020, STP3851-2021, STP7105-2022, STP3561-2023 y STP977-2024, entre otras); todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1247/05): Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al 6 Asimismo, CC T-051/94, T-1694/00; CSJ STP5565-2021, STP3449-2023.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 9 juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha
tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 7 Por otra parte, una vez se emita la sentencia a que haya lugar, la que está próxima a ser emitida, tal y como lo indicó la primera instancia, la parte legitimada y con interés, bien puede proponer los recursos que procedan contra aquella, de modo que al continuar el proceso vigente y subsistir medios de defensa al interior de aquel, no resulta procedente acudir en sede constitucional para que sea el juez de tutela quien verifique la decisión que se adopte a consecuencia de aquel. De modo que, la queja constitucional, en últimas, se presenta en una actuación judicial que se encuentra en curso, trámite donde aún cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la procura de sus intereses, luego, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto.
Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con
actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su 7 En el mismo sentido, ver: CC T-1101/05.CUI 25000220400020240027301 N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 10 numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pretende cuestionar una decisión judicial proferida al interior de un proceso penal que aún se encuentra en curso y en donde, se repiten, no se han agotado todos los medios de defensa disponibles en el marco de esa actuación para elevar los reparos que tiene la procesada y acá accionante, la presente solicitud de amparo se ofrece como improcedente.
Consecuente con las razones expuestas, será confirmada la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando
providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 25000220400020240027301
N.I. 138312 Tutela segunda instancia A/Leidy Tatiana Bejarano Peñuela 11