CSJ - STP8182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8182-2020 Radicación No. 112214 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de julio de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
YRad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: De acuerdo a lo hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció que el 26 de febrero de 2017, se presentó un accidente de tránsito en la autopista internacional del Municipio de Villa del Rosario, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas DMM388 de propiedad de la señora Ana Elda Duarte de Cogollo, mientras era conducido por el señor Renzo Aicardo Calzado Ortega. Dicho siniestro dejó como saldo el deceso de una persona y la pérdida total del automotor, según fue catalogado por la Aseguradora Suramericana.
Calzado Ortega. Dicho siniestro dejó como saldo el deceso de una persona y la pérdida total del automotor, según fue catalogado por la Aseguradora Suramericana. Conforme a la póliza del automotor, esta debía cancelársele al beneficiario, el cual es Bancolombia S.A., por ser el acreedor prendario del vehículo. Sin embargo, el pago no se ha podido materializar debido a que la aseguradora no cancela su obligación hasta tanto se efectúe el traspaso del rodante a nombre de la propietaria y, teniendo en cuenta que el automotor tiene una medida cautelar, era imposible realizar el correspondiente traspaso. Con el propósito de resolver el pago de la obligación adquirida con la entidad bancaria, la propietaria del rodante, a través del doctor Ricardo Hernán Rivera Mantilla, apoderado de la seguradora, presentó solicitud de audiencia de entrega definitiva de vehículo, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 2o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios. Señala que el doctor Ricardo Hernán Rivera Mantilla, le sustituyó poder para actuar en la diligencia de entrega de vehículo llevaba a cabo el 25 de septiembre de 2019, suministrando en dicha oportunidad el correspondiente documento que acredita la sustitución de poder conferida. Resalta que, al interior de la diligencia se identificó como apoderado sustituto del doctor Ricardo Hernán Rivera Mantilla, para representar a la señora Ana Elda Duarte
documento que acredita la sustitución de poder conferida. Resalta que, al interior de la diligencia se identificó como apoderado sustituto del doctor Ricardo Hernán Rivera Mantilla, para representar a la señora Ana Elda Duarte de Cogollo, según poder que se había anexado a la célula judicial y, aun cuando la titular del despacho omitió 2Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación reconocerle personería para actuar, tampoco advirtió negarle dicha calidad. Agrega que ante la inasistencia de la delegada de la fiscalía, la titular del juzgado decidió no llevar a cabo la audiencia de entrega definitiva de vehículo presentada, convocando a las partes e intervinientes presentes en la diligencia para el 25 de octubre de 2019, a las 8:00 a.m., fecha en la cual tampoco se realizó la correspondiente diligencia. Finalmente, el 6 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de entrega de vehículo solicitada, vista pública en la cual el apoderado de víctimas manifestó que el demandante no había sido reconocido como apoderado de la propietaria del automotor, con lo cual la titular del juzgado estuvo de acuerdo al considerar, que en ningún momento se le reconoció personería jurídica para representar a la solicitante en la diligencia, situación que en su criterio, difiere de la realidad, pues aun cuando de manera expresa no procedió a reconocerle la correspondiente personería, si lo hizo de manera tácita.
representar a la solicitante en la diligencia, situación que en su criterio, difiere de la realidad, pues aun cuando de manera expresa no procedió a reconocerle la correspondiente personería, si lo hizo de manera tácita. Debido a la eventualidad suscitada al interior de la diligencia, el juzgado resolvió negar la entrega del vehículo solicitado y, de manera incongruente, procedió a concederle los correspondientes recursos aun cuando según la juez, carecía de legitimidad para actuar. Denegado el recurso de reposición incoado en contra de la decisión proferida por el juzgado de garantías, concedió el subsidiario de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, quien mediante decisión del 18 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, rechazando de plano la solicitud de entrega de vehículo ante la presunta falta de legitimación para actuar. Alega que las decisiones objeto de reproche constitucional le causaron un enorme perjuicio como extremo procesal, pues ante el encargo judicial que le fue concedido, su actuación fue interpretada como una mala praxis ante quien le sustituyó poder y ante la aseguradora. Por lo referido, solicitó el resguardo constitucional del debido proceso y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales demandadas que procedan a reinstalar la audiencia preliminar para que se resuelva de fondo la solicitud de entrega definitiva de vehículo al 3Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación
autoridades judiciales demandadas que procedan a reinstalar la audiencia preliminar para que se resuelva de fondo la solicitud de entrega definitiva de vehículo al 3Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación interior de la actuación radicada bajo el No. 2017-80011. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por el accionante. Agregó que, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas no se advierten que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o trasgresoras de derechos fundamentales, por lo que no es posible la intervención del juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, para habilitar o reabrir una discusión jurídica cuando las partes estén en desacuerdo con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, al resultarle adversa a la considerada. LA IMPUGNACIÓN El señor RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revoque la decisión, amparando su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, reinstalar la audiencia preliminar de entrega de vehículo, para que se resuelva de fondo la solicitud de entrega definitiva de vehículo, dentro de la
judiciales accionadas, reinstalar la audiencia preliminar de entrega de vehículo, para que se resuelva de fondo la solicitud de entrega definitiva de vehículo, dentro de la actuación radicada bajo el No. 2017-80011. 4Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación Reiteró los hechos y argumentos expuestos en primera instancia, y manifestó que, el a quo incurrió en defecto fáctico y sustantivo en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de julio de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 2 Ibídem 6Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica
órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de RICARDO ANTONIO REYES MARTÍNEZ presuntamente vulnerados por los accionados. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en 8Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es
la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede
definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 9Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acudió a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para tramitar la solicitud de devolución del vehículo de placas DMM388 al interior de la actuación radicada bajo el No. 2017-80011 Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, por lo tanto, encuentra la Sala que puede el accionante agotar, nuevamente, el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras
accionante agotar, nuevamente, el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un 10Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
11Rad. 112214
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
11Rad. 112214 Ricardo Antonio Reyes Martínez Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12